PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 85001-2333-000-2020-00606-01(AC)
Adicionalmente, como lo indicó el a quo, se observa que, una vez notificado del rechazo del recurso de apelación que elevó, el actor podía haber interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 245 del CPACA, medio de defensa judicial idóneo al que tampoco acudió.
En efecto, conforme con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja era procedente contra el auto de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el juzgado accionado rechazó el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto de 2 de julio de la misma anualidad que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional ha podido ser presentado ante el juez ordinario y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.
En efecto, el artículo 245 del CPACA prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 245. QUEJA.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante contaba con otros recursos legales de los que pudo hacer uso, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.
Valga aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor, el hecho de que los argumentos del recurso de apelación que presentó no estuvieran dirigidos a cuestionar la indebida notificación que se presentó en el caso, no puede constituir un argumento a favor de la inobservancia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, y así admitir la solicitud de amparo a pesar de no haber agotado un recurso legal procedente, el recurso de queja, pues esto equivaldría a alegar en su favor su propia culpa, regla general de derecho que no puede ceder ante el descuido del actor, quien en ningún momento puso de presente ante el juez del proceso la anomalía presentada en la notificación del auto de 2 de julio de 2020.
Es decir, si bien el accionante alega que el recurso de queja era improcedente en el caso por cuanto este tendría que dirigirse a atacar la indebida notificación que se presentó en el caso, lo cual es discutible, argumento que además no fue propuesto en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, lo cierto es que esta incompatibilidad argumentativa entre los dos recursos es fruto, exclusivamente, de las decisiones y conducta procesal observada por el accionante, por lo que no puede pretender ahora desatender los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de revertir las consecuencias indeseadas de su propio actuar.
Por lo demás, contrario a lo afirmado por el accionante en la impugnación, del expediente ordinario se observa con claridad que el recurso de apelación presentado contra el auto de 2 de julio de 2020 sí constituye notificación por conducta concluyente de la decisión que rechazó la demanda, pues en aquel se acepta el conocimiento del contenido de dicha providencia y se suscribe el documento presentado con el fin de objetarla, sin hacer mención alguna de la presunta irregularidad en la notificación de la providencia por estado electrónico, requisitos objetivos contenidos en el artículo 301 del CGP[1] para la configuración de este tipo de notificación.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
[1] “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”.
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