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INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

 

OFICIO SUPERSOCIEDADES 220-100848 DEL 19 DE ABRIL DE 2022

 

INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

 

Revisado el objeto de las preguntas formuladas se observa que todas giran en torno a
las facultades normativas y causales legales que autorizan a las cámaras de comercio
para abstenerse de inscribir, en el Registro Mercantil, determinados actos o
documentos que por su naturaleza están llamados a figurar en dicho registro.

Particularmente, cuando la abstención de registro recae sobre una cuenta final de
liquidación de una sucursal de sociedad extranjera.

Para atender el asunto planteado, resulta suficiente poner de presente de forma clara y
sencilla que el Código de Comercio confirió a las cámaras de comercio la
responsabilidad de llevar el Registro Mercantil y la competencia para abstenerse de
inscribir, de conformidad con las normas, los actos o documentos que no cumplan con
las previsiones legales.

En efecto, las normas vigentes establecen imperativamente las condiciones y
competencias legales que asisten a las cámaras de comercio, en desarrollo de las
cuales ejercen a plenitud la función administrativa sin ser entidades públicas.

Es así como en desarrollo de sus competencias de Registro Mercantil, expiden actos
administrativos que se encuentran sometidos a las previsiones del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tales condiciones, debe señalarse que los actos administrativos que expiden cuando
quiera que atiendan las peticiones de inscripción en el Registro Mercantil, ya sea con
el correspondiente registro o mediante una abstención de registro, se encuentran
sujetos a los recursos de reposición ante la misma cámara y de apelación ante la
Superintendencia de Sociedades. 3

3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 74 y siguientes.

El marco normativo vigente, en relación con la cuestión puntual consultada es el
siguiente:

a. Artículo 27 Código de Comercio:

Artículo 27. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero
la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios
para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las
instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
b. Artículo 28 Código de Comercio:

Artículo 28. Deberán inscribirse en el registro mercantil:

1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales
como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas
nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha
en que inicien actividades;

(…)

5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración
parcial o general de bienes o negocios del comerciante:

6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que
modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;

(…)

8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación
esté sujeta a registro mercantil;

9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de
sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y
liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia
de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los
requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y

10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
c. Artículo 29 Código de Comercio:

Artículo 29. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas,
sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:

1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio
con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de
realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara
correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;

2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal
anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de
la persona interesada o afectada con ellos;

3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de
extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se
inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo,
y

4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término
especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán
efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.

Como se puede deducir de la simple lectura de las disposiciones transcritas, es
competencia de las cámaras de comercio inscribir, o abstenerse de inscribir, en el
Registro Mercantil a las personas, actos o documentos que la ley disponga.

El acto administrativo de inscripción en el Registro Mercantil le impone a las cámaras
de comercio un control sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley
para su inscripción.

En tales condiciones, acreditados los requisitos, les corresponde a las cámaras de
comercio proceder de conformidad sin objeción alguna; pero en el evento en que se
omitan los requisitos exigidos por la ley, es obligación de las cámaras de comercio
abstenerse de efectuar la inscripción correspondiente.

Así las cosas, cada trámite de inscripción queda sujeto, frente a las cámaras de
comercio, a las particularidades que le sean jurídicamente aplicables.

Para la inscripción de la cuenta final de liquidación, se deben cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 247 y 248 del Código de Comercio, dentro de los cuales
debe estar evidenciado que la situación jurídica de la sucursal se encuentra resuelta y
sus bienes libres de gravámenes. De presentarse tales gravámenes, como es conocido,
los bienes se encuentran fuera del comercio y a órdenes del despacho judicial que haya
ordenado las medidas cautelares  4

4 “ (…) Ahora bien, el hecho del embargo sobre los bienes de la sociedad, significa que los mismos se encuentren fuera del comercio, razón por la cual es deber del liquidador y del acreedor que goza de prelación, desplegar las actividades pertinentes, incluidas acciones constitucionales, con el fin de que los despachos judiciales que decretaron las medidas cautelares, eviten que se produzcan pagos sin respeto a los privilegios establecidos por la ley y, particularmente, los derechos de los trabajadores que gozan de protección especial legal y constitucional.

Lo anterior en la medida en que el liquidador no cuenta con medidas de su exclusiva potestad para levantar las medidas y para atender el pago ordenado de las acreencias en este proceso que, aunque privado, debe ser universal y garantizador de la atención legal de las obligaciones a cargo de la sociedad, lo cual no quiere decir que se haga al margen de las acciones judiciales y sin proponer los principios del derecho concursal, ya que a su cargo está la obligación de evitar que deudas privilegiadas sean desplazadas por otras de menor rango legal.”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Oficio 220-109771 (22 de agosto de 2009). Asunto: Prelación de créditos en los procesos de liquidación voluntario.

.
Es así como en caso de existir embargos, sobre el establecimiento de comercio
denominado sucursal de sociedad extranjera, dicho establecimiento se encuentra fuera
del comercio y, por consiguiente, el acto jurídico de embargo, inscrito en el Registro
Mercantil, por orden de la justicia, surte efectos jurídicos inclusive frente a la cámara de
comercio.

De esta suerte, la cámara de comercio recibe como efecto oponible de la inscripción
del embargo, la imposibilidad de inscribir la solicitud de cancelar su matrícula mercantil,
por mandato de la ley. Debe normalizarse la situación jurídica ante las órdenes
judiciales, para luego proceder a la disposición final de los bienes a través de la cuenta
final de liquidación, en desarrollo de la liquidación privada prevista en el Código de
Comercio.

La liquidación privada de sociedades o sucursales de sociedades extranjeras está
prevista para entidades que tengan la libre disposición de sus bienes, sin sujeción a
órdenes judiciales de embargo inscritas en el Registro Mercantil, que afecten su
mutación, como ya ha sido señalado por este Despacho.  5

 

COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-086652 (5 de junio de 2014). Asunto: Liquidación de una sociedad – solicitud de levantamiento de medidas cautelares. [Consultado el 5 de abril de 2020].

El Liquidador en el trámite de liquidación privada, previsto en los artículos 225 y
siguientes del Código de Comercio, carece de facultades para desconocer, suspender
o infringir las órdenes judiciales de embargo inscritas en el Registro Mercantil, porque
las mismas le son oponibles.

En consecuencia, basta simplemente recordar que la sociedad extranjera, titular de la
sucursal constituida en Colombia, es la responsable por las obligaciones contraídas en
el país6 y que, cuando quiera que decida asumir el proceso de liquidación voluntaria de
la sociedad extranjera, debe tener resueltas sus circunstancias frente a las medidas
cautelares inscritas en el Registro Mercantil.

Con base en los elementos de juicio indicados se procede a resolver puntualmente cada
una de las cuestiones formuladas:

“1. Si las causales de irregistrabilidad de actos mercantiles constituyen una
normatividad sancionatoria civil. Favor indicar las fuentes normativas.

2. Si las causales de irregistrabilidad de actos mercantiles son taxativas o
enunciativas. Favor indicar la fuente normativa.”

El Registro Mercantil, administrado por las cámaras de comercio, supone el ejercicio de
la función administrativa que les ha sido encomendada por ministerio de la ley.

La función administrativa registral, se encuentra reglada y sometida a un estricto control
de verificación de requisitos legales de conformidad con las reglas particulares que
gobiernan los actos y documentos jurídicos sometidos a registro en cada caso concreto.

En tales condiciones, como quedó desarrollado, la función registral encomendada a las
cámaras de comercio, se encuentra sometida al efecto de oponibilidad del Registro
Mercantil y a los efectos jurídicos de cada una de las normas que establecen el registro
de cada acto o documento particular y concreto.

En consecuencia, los actos o documentos sometidos a registro, pueden o no ser
efectivamente registrados por las cámaras de comercio, en cada caso particular y
concreto, dependiendo de si tales actos o documentos, cumplen con el régimen jurídico
que les es aplicable y oponible a las cámaras de comercio.

“3. Identificar las causales de irregistrabilidad de la liquidación de una sucursal
de sociedad extranjera y su fuente normativa.

4. Si la existencia de medidas cautelares de simple embargo, sin secuestro
efectivo, inscritas en el registro mercantil de una sucursal de sociedad extranjera
y/o respecto de los establecimientos de comercio de su propiedad, constituyen
una causal de irregistrabilidad válida de la liquidación y/o cierre de una sucursal
de sociedad extranjera en Colombia, máxime cuando la normatividad mercantil
regula lo concerniente a la liquidación del patrimonio social (arts. 225 y
siguientes del Código de Comercio), aplicables por reenvío normativo para las
sucursales extranjeras, incluyendo lo atinente a pasivos sociales. Favor indicar
la fuente normativa.

5. ¿Está condenada una sucursal de sociedad extranjera a no poder lograr su
liquidación y/o cierre definitivo de la misma indefinidamente, en caso de que no
tenga recursos para atender, previo a su cierre, las obligaciones dinerarias
objeto de medidas cautelares de embargo, haciendo inane las previsiones
legales de liquidación, en especial, las atinentes a los pasivos sociales? Favor
indicar fuente normativa.”

Como fue ampliamente explicado, las sucursales de sociedades extranjeras están
sujetas al régimen jurídico colombiano  y a las decisiones de los jueces de la República.

Por consiguiente, cuando quiera que se pretenda su liquidación, deben observarse y
acatarse las circunstancias jurídicas que les sean oponibles y vinculantes, de manera
que si existen medidas cautelares que afecten la disposición de sus bienes,
corresponde al liquidador de la liquidación voluntaria, proveer para que por parte de la
sociedad extranjera y ante el juez competente se obtenga el levantamiento de las
medidas cautelares, para que exista libre disposición de los bienes afectados.

“6. ¿Es el Numeral 2.1.9 Título VIII del Capítulo I de la Circular Única de la
Superintendencia de Industria y Comercio fuente normativa imperativa para
denegar el registro de un acta de liquidación de una sucursal extranjera cuando
existen medidas cautelares vigentes e impagables?”

La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio es fuente normativa
para regular e instruir las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto resueltas
por las cámaras de comercio, en cada caso específico, en cuanto concierne a las
decisiones de inscripción o abstención de inscripción de actos o documentos en el
Registro Mercantil.

La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto concierne
al Título VIII, ha sido adoptada transitoriamente por la Superintendencia de Sociedades
de acuerdo con lo determinado en la Circular Externa 100-000017 de 27 de diciembre
de 2021.

 

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