IMPOCONSUMO: BASE GRAVABLE Y TARIFA SERVICIO DE RESTAURANTE
DIAN Subdirección de Normativa y Doctrina de Gestión Jurídica
100208192-664 23 de mayo de 2022
IMPOCONSUMO: BASE GRAVABLE Y TARIFA SERVICIO DE RESTAURANTE
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
“Si un restaurante está obligado a facturar impuesto al consumo del 8% y presta el
servicio de domicilio de los alimentos preparados en el restaurante, ¿el servicio de
transporte o de domicilio está gravado con el impuesto al consumo si en la misma factura
se emite por los dos conceptos, teniendo en cuenta que el servicio de transporte está
excluido de IVA de acuerdo con el Art. 476 del ET?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En cuanto al hecho generador y a la base gravable del impuesto nacional al consumo en el
servicio prestado por los restaurantes, los artículos 512-1 y 512-9 del Estatuto Tributario
señalan:
“ARTÍCULO 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo
tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación
por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
(…)
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo
en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los
servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio
de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas
y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8 , 512-9 , 512-10 , 512-11 ,
512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de
expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“ARTÍCULO 512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base
gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio
total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás
valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la
base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los
alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones
o preparaciones adicionales.
La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El
impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o
documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios
al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto”. (Subrayado
y negrilla fuera de texto)
En aplicación de la literalidad del artículo 512-9 ibídem resulta claro que la base gravable del
impuesto está conformada por el “precio total de consumo” que incluye los “demás valores
adicionales” que hagan parte del mismo. Así, se puede concluir que el valor del domicilio, que
resulta ser un valor adicional relacionado con el expendio de las comidas para ser entregadas
al domicilio del comprador, hace parte del precio total de consumo y, en consecuencia, de la
base gravable (sujeta a impuesto) del servicio prestado.
Sobre esta conclusión, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 512-9
referido, la base gravable del impuesto en ningún caso puede ser desagregada, excepto por la
“propina”, la cual, por ser voluntaria no hace parte de la misma, tal como lo dispone la misma
norma.
Finalmente, resulta importante mencionar que el impuesto nacional al consumo es un tributo
distinto al impuesto sobre las ventas – IVA, motivo por el cual se rige por sus propias normas.
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