será viable la exclusión del accionista siempre que así se haya estipulado estatutariamente.
EXCLUSIÓN DE ACCIONISTA EN SAS
SUPERSOCIEDADES OFICIO 220-132532 DEL 26 DE MAYO DE 2022
EXCLUSIÓN DE ACCIONISTA EN SAS
A su vez, es pertinente recordar lo que establece el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008,
sobre el tema objeto de análisis:
“ARTÍCULO 39. EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS. Los estatutos podrán prever
causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el
procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.
Si el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento,
además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los
estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea,
impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando
menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin
contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida”. (Negrilla
fuera del texto)
Lo anterior implica que efectivamente será viable la exclusión del accionista siempre que
así se haya estipulado estatutariamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008, la inclusión de
cláusulas de exclusión de accionistas en los estatutos sociales, requieren del voto favorable
del ciento por ciento (100%) de las acciones suscritas. La referida norma establece los
siguiente: “Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los
artículos 13, 14, 39 y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la
determinación de los titulares del ciento por ciento (100 %) de las acciones suscritas”.
En línea con lo anterior, este Despacho se pronunció a través de oficio No. 220-203369 de
2016, en los siguientes términos:
“(…) se tiene que, de acuerdo con las disposiciones legales invocadas, en los
estatutos de las SAS es dable estipular causales de exclusión, así como el
procedimiento que en tal caso deba seguirse para lograr dicho propósito. (…) para
estipular una causal de exclusión con posterioridad a la constitución, se debe contar
con el voto favorable del 100% de las acciones suscritas (unanimidad) (artículo 41
de la citada ley).”1
En consecuencia, es importante tener en cuenta que, para estipular una cláusula de
exclusión de accionistas, se exige el voto unánime, es decir, se debe contar con el voto
favorable de los titulares del 100% de las acciones suscritas.
Por último, no sobra recordar que de conformidad con lo establecido en numeral 5 del
artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades ostenta
facultades jurisdiccionales en materia de conflictos societarios, en los siguientes términos:
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-203369 (1 de noviembre de 2016). Asunto: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS – MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS –AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. [Consultado el 28 de abril de 2022]
“Artículo 24: Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán
funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia
societaria, referidas a:
a) (…)
b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los
accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en
desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c) (…).
d) (…).
e) (…).”
En virtud de dicha facultad, en el evento de existir entre los accionistas un conflicto
societario, estos podrían acudir a la Superintendencia de Sociedades para que en ejercicio
de su función jurisdiccional resuelva los eventuales conflictos societarios que se puedan
presentar.
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