Mediante el Oficio 904478 – interno 1062 de septiembre 1° de 2020 se indicó:
“(…) la Sentencia C-293 de 2020 declaró inexequible el impuesto solidario por el COVID
19 consagrado en los artículos 1 al 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020.
IMPUESTO SOLIDARIO COVID 19 – DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
DIAN Subdirección de Normativa y Doctrina 100208192-791 17 de junio de 2022
IMPUESTO SOLIDARIO COVID 19 – DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula los siguientes interrogantes:
“PRIMER INTERROGANTE. En atención al efecto retroactivo de la sentencia C-293-
2020 (…) le pregunto. ¿Constituyen los dineros pagados por los contribuyentes por
cuenta del IMPUESTO SOLIDARIO COVID19 establecido por el DECRETO
LEGISLATIVO 568 DE 2020, un pago en exceso o pago de lo no debido en los términos
del inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional?
SEGUNDO INTERROGANTE. De cara al cumplimiento de la sentencia C-293-2020, le
pregunto. ¿El mecanismo legal para reconocer el abono como anticipo del impuesto a
cargo para el periodo gravable 2020, pagadero en el año 2021, por cuenta del dinero
descontado por IMPUESTO SOLIDARIO COVID19 será establecido por la DIAN de
forma unilateral y uniforme al universo de contribuyentes, o por el contrario, su
reconocimiento dependerá de la liquidación privada e individual del impuesto de renta y
complementarios de cada uno de los contribuyentes?
TERCER INTERROGANTE. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea
que el reconocimiento del abono dependerá de la liquidación privada de cada uno de los
afectados, me permito preguntarle. ¿En cuál casilla del formulario que para la
declaración de renta haya establecido la DIAN, deberá consignarse el valor “abonado”
por IMPUESTO SOLIDARIO COVID19?
CUARTO INTERROGANTE. Como quiera que la Sentencia C-293-2020 de la Corte
Constitucional estableció el reconocimiento del importe descontado a título de impuesto
COVID19 como anticipo (saldo a favor) del impuesto de renta del periodo gravable 2020,
pagadero en 2021, me permito consultarle. ¿Se generan intereses corrientes o
moratorios a favor del contribuyente del impuesto solidario COVID 19 a partir de la
ejecutoria de la sentencia C-293-2020 hasta el reconocimiento efectivo de tal saldo a
favor en el estado de cuenta de aquel en lo relativo al impuesto de renta y
complementarios en los términos del inciso 3ro del artículo 863 del Estatuto Tributario
Nacional?
QUINTO INTERROGANTE. En caso de que el importe descontado por IMPUESTO
SOLIDARIO COVID19 no hubiere sido reconocido al contribuyente como anticipo de la
declaración de renta del periodo gravable 2020, pagadero en 2021, me permito
preguntarle. ¿Puede el contribuyente afectado con el IMPUESTO SOLIDARIO COVID19
solicitar en devolución y/o compensación tal emolumento en cualquier tiempo?
SEXTO INTERROGANTE. ¿En caso de que el tributo pagado por un contribuyente por
cuenta de IMPUESTO SOLIDARIO COVID19 no sea abonado o reconocido a este en el
año 2021, término temporal establecido por la Corte Constitucional para tal fin, se
generarían intereses corrientes o moratorios a favor del ciudadano en los términos del
inciso 3ro del 863 del Estatuto Tributario Nacional? ¿A partir de que (sic) momento y
hasta cuando (sic) se causarían los mismos?” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, considera esta Subdirección:
Mediante el Oficio 904478 – interno 1062 de septiembre 1° de 2020 se indicó:
“(…) la Sentencia C-293 de 2020 declaró inexequible el impuesto solidario por el COVID
19 consagrado en los artículos 1 al 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020.
Adicionalmente, dicho fallo estableció que la anterior decisión tiene efectos retroactivos,
en el sentido de establecer que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han
cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y
que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Así las cosas, los valores que hayan sido objeto de retención en la fuente a título del
impuesto solidario por el COVID 19 no pueden ser objeto de reintegro por parte de los
agentes de retención. Lo anterior teniendo en cuenta el mecanismo de abono en renta
establecido por la Sentencia C-293 de 2020.
En vista de lo anterior, los contribuyentes (…) podrán abonar los valores retenidos por
concepto del impuesto solidario por el COVID 19 en la declaración del impuesto sobre
la renta del periodo gravable 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Por consiguiente, si se generan saldos a favor en la declaración del impuesto sobre la
renta del año gravable 2020 (que se liquida y paga en 2021), con ocasión del abono del
impuesto solidario por el COVID 19, dichos saldos a favor podrán ser solicitados en
devolución y/o compensación, de conformidad con las disposiciones correspondientes
del Estatuto Tributario y el reglamento”. (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, con ocasión de la inexequibilidad del impuesto solidario por el COVID-19, es
menester comprender que, jurídicamente, se está ante el fenómeno del pago de lo no debido
teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en la
Sentencia de agosto 20 de 2009, Radicación No. 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142):
“Se configuran ‘pagos en exceso’ cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a
las que corresponden legalmente, y existe ‘pago de lo no debido’, en el evento de realizar
pagos ‘sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento’.
Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos
administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o
la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución”.
(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, la misma Corte Constitucional, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO y
CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en la Sentencia C-293/20 precisó:
“(…) los dineros descontados a los funcionarios, contratistas del Estado y pensionados
por concepto de impuesto solidario no serán devueltos en el año 2020, sino que podrá
ser utilizado como anticipo del pago de impuestos que administre la DIAN a partir del
año 2021 respecto del año gravable 2020”. (Subrayado fuera de texto)
Asimismo, en su parte resolutiva dispuso que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto
han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que
deberá liquidarse y pagarse en 2021” (subrayado fuera de texto).
Se desprende de lo anterior que, por mandato propio de la Corte Constitucional, correspondía
a cada contribuyente -y no a la Administración Tributaria- la utilización de lo pagado a
título del impuesto solidario por el COVID-19 como abono del impuesto sobre la renta del
año gravable 2020, ya que eran éstos los llamados a efectuar las correspondientes
liquidaciones privadas del impuesto en el cumplimiento de la obligación de declarar a su cargo
(cfr. artículo 591 del Estatuto Tributario).
En línea con lo anterior, dicho abono se debió registrar en la declaración tributaria como un
anticipo del impuesto, observando el correspondiente instructivo para su diligenciamiento, como
fuera señalado en el Oficio No. 911158 – interno 1614 de diciembre 24 de 2020
.
Eventualmente, si un contribuyente no llevó como anticipo los valores pagados a título del
impuesto sub examine en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable 2020, será necesario que corrija dicha declaración de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 589 del Estatuto Tributario, con especial atención a la oportunidad prevista para ello,
esto es, el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Empero, si el contribuyente del impuesto solidario por el COVID-19 no estaba obligado a
presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, como es el caso de
aquellas personas naturales que estaban sujetas al impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación – SIMPLE, habría lugar a solicitar la devolución o compensación de lo pagado
de conformidad con los artículos 850 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.27. del Decreto 1625 de
2016, tal y como fue concluido en el Oficio No. 902564 – interno 467 de marzo 25 de 2021.
Finalmente, en lo atinente a los intereses corrientes o moratorios a favor del contribuyente, es
menester comprender que éstos se causan única y exclusivamente en los supuestos previstos
por el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual señala:
“ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado
por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando
hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del
contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes
casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y
el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento
especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto
o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y
hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses
moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total
o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación”. (Subrayado fuera de texto)
De modo que cada contribuyente, en su caso particular y con base en lo taxativamente
contemplado en el artículo 863 ibídem, habrá de analizar si se causan o no intereses corrientes
o moratorios a su favor.
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