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RÉGIMEN SANCIONATORIO EN RST - SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

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RÉGIMEN SANCIONATORIO EN RST – SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

RÉGIMEN SANCIONATORIO EN RST – SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

 

Concepto DIAN Subdirección de Normativa y Doctrina 100208192 – 590

 24 de abril de 2026

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO EN RST – SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

PROBLEMA JURÍDICO.

2. En el marco del sistema de facturación electrónica, ¿la transmisión a la DIAN de documentos electrónicos, que cumplen los requisitos formales para su validación conforme a la normatividad aplicable, pero contienen errores en su contenido material, configura la infracción de «no transmisión en debida forma» prevista en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA.

3. No. La transmisión a la DIAN de documentos electrónicos que hacen parte del Sistema
de Facturación Electrónica (SFE) y que cumplen los requisitos formales para su validación
conforme a la normatividad aplicable, pero presentan errores materiales en su contenido,
no configura la infracción de «no transmisión en debida forma» prevista en el artículo 616-
1 del Estatuto Tributario (E.T.), en la medida en que dicha infracción se circunscribe al
incumplimiento de las condiciones técnicas de transmisión, sin extenderse a inconsistencias
en la veracidad de la información reportada.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 616-1 del E.T. señala que el SFE comprende la factura de venta y los
documentos equivalentes, así como todos los documentos electrónicos que sean
determinados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. En desarrollo de lo anterior, los documentos electrónicos que integran el SFE deben
cumplir tanto las condiciones previstas en el E.T., como aquellas definidas por el reglamento
o por la DIAN en ejercicio de su potestad conferida por la disposición en mención,
particularmente en lo relativo a su generación y transmisión para validación. El
incumplimiento de tales condiciones da lugar a la imposición de las sanciones previstas en
el inciso tercero del citado artículo, según corresponda, esto es:

(i) La no transmisión en debida forma de los documentos que hacen parte del SFE;
(ii) La expedición de documentos que hacen parte del SFE sin los requisitos
establecidos; o
(iii) La no expedición de los documentos que hacen parte del SFE.

6. Sobre el particular, este despacho, mediante Concepto No. 002156 de 2025, precisó que
dichas sanciones corresponden a tipos en blanco que, en garantía del principio de legalidad,
requieren de la integración con otras disposiciones normativas para su determinación y
aplicación. Dichas remisiones pueden operar tanto para la determinación de la conducta
como de la sanción.

7. En lo que respecta a la determinación de la sanción, en el Concepto No. 013392 de 2024
se aclaró que la remisión efectuada por el legislador para determinar la sanción aplicable
no habilitaba al operador jurídico para extender el tipo infractor a los supuestos fácticos
previstos en las normas a las que remitía, en la medida en que dicha remisión tiene como
finalidad exclusiva determinar la consecuencia jurídica aplicable, mas no ampliar el ámbito
de la conducta sancionable.

8. Esto es relevante en la medida en que el artículo 616-1 del E.T., configura un esquema
sancionatorio en el que, de una parte, si bien se especifica la conducta infractora, la misma
requiere la integración con las disposiciones reglamentarias y técnicas que regulan el SFE
para su determinación; mientras que la sanción aplicable se concreta a través de la remisión
expresa a las disposiciones del E.T. (e.g. art. 651, 652 y 652-1 del E.T.) que establecen el
correspondiente régimen sancionatorio.

9. De esta forma, por ejemplo, la sanción por «no transmisión en debida forma de los
documentos que hacen parte del sistema de facturación», incorpora un verbo rector —
transmitir— que denota el envío de información a la DIAN, el cual se acompaña de un
elemento normativo —«en debida forma»—, que cualifica dicha actuación, en tanto exige
que el envío se realice conforme a las normas reglamentarias y técnicas que regulan el
SFE.

Así mismo, para determinar la sanción aplicable se remite al artículo 651 del E.T.,
disposición que además de sancionar el no envío de la información, también lo hace por el
no envío dentro del plazo establecido o con errores en su contenido.

10. Así, podría sostenerse que la remisión al artículo 651 del E.T. que realiza el legislador
para determinar la sanción aplicable, también permite ampliar la conducta tipificada en el
artículo 616-1 ibidem a los demás supuestos del 651. Sin embargo, aquella interpretación
desconocería el principio de legalidad, manifestación del derecho al debido proceso, y que
integra los principios de tipicidad y reserva de ley.

 

11. Si bien en materia de derecho administrativo sancionador la tipicidad adquiere un matiz
flexible que permite que la conducta no sea necesariamente determinada sino
determinable, aquella flexibilidad se condiciona a que «la legislación o el mismo ordenamiento
jurídico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis
normativa». (énfasis propio).

De ahí que la remisión a otras disposiciones legales o reglamentarias busquen precisar
la conducta prohibida (y las sanciones correspondientes), en lugar de adicionarla, pues ello
implicaría una extensión indebida del tipo sancionatorio.

12. En consecuencia, para este despacho la remisión al artículo 651 del E.T., debe
entenderse circunscrita a la determinación de la sanción, y no de la conducta. En ese
sentido, para el caso de la «no transmitir en debida forma» la sanción es la relativa a los
supuestos en los que la información no es trasmitida o no lo es conforme a los parámetros
normativos exigidos -como podría suceder en la obligación de trasmitir posteriormente los
documentos expedidos en inconveniente tecnológico-.

13. De este modo, la transmisión a la DIAN de documentos electrónicos que cumplen los
requisitos técnicos del sistema, pero presentan errores en su contenido material, no se
subsume en el tipo sancionatorio previsto en el artículo 616-1 del E.T., y por lo tanto, no es
objeto de sanción tal como lo precisó este despacho en el Concepto No. 000874 de 2025.

14. Sin perjuicio de lo anterior, el facturador electrónico o sujeto obligado a generar y
trasmitir para validación el documento electrónico, según sea el caso, está obligado a
garantizar que la información contenida en los documentos del SFE refleje la realidad de la
operación que soportan13. En consecuencia, cuando se presenten errores en su contenido,
deberá proceder a su corrección mediante la forma asignada por la normatividad vigente,
bien sea, la anulación del documento correspondiente —a través de nota crédito14 o nota
de ajuste15, según el caso— y/o a la expedición de uno nuevo con la información correcta.

15. Dichos documentos deberán, a su vez, ser transmitidos a la DIAN en debida forma, en
los términos previstos por la normativa aplicable, so pena de incurrir en las sanciones
correspondientes por no transmisión en debida forma.

16. Finalmente, se informa que, en la medida en que el presente concepto ha precisado el
alcance de la sanción objeto de consulta, este despacho se abstiene de emitir un
pronunciamiento adicional sobre el segundo cuestionamiento, relativo a si la transmisión de
múltiples documentos con errores materiales constituye un único hecho sancionable o si,
por el contrario, debe analizarse de manera independiente cada envío, puesto que con la
respuesta dada no se encuentra sustento para la segunda inquietud planteada.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo
de competencia de esta Entidad, puede consultarse

 

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