Asesoría legal, tributaria y administrativa

IVA HONORARIOS SERVICIOS MIEMBROS JUNTAS CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

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IVA HONORARIOS SERVICIOS MIEMBROS JUNTAS CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DIAN SUBDIRECCIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA 100208192 – 632  29 de abril de 2026

 

 

2. Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración de los Conceptos
057095 (Int. 1031) de 2014, 023076 (Int. 985) de 2015, 025537 (Int. 1179) de 2015, 006219
(Int. 554) de 2017 y 21377 (Int. 747) del 2017, por considerar el peticionario que la doctrina
allí contenida parte de un entendimiento jurídico equivocado, en la medida que omite el
análisis de disposiciones reglamentarias aplicables y desconoce la naturaleza jurídica de la
vinculación de los integrantes y miembros de juntas de calificación de invalidez (en adelante,
J.C.I), al interpretar que los honorarios que estos perciben constituyen una prestación de
servicios gravada con el impuesto sobre las ventas – IVA.

3. En el Concepto DIAN No. 21377 (Int. 747) del 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió la solicitud de
reconsideración de los conceptos previamente citados. Dicho pronunciamiento concluyó,
luego de revisar la normatividad aplicable, que la interpretación allí contenida resulta ajustada
al ordenamiento jurídico, en cuanto califica como gravada con IVA la actividad desarrollada
por los integrantes de las J.C.I.

4. En criterio de este Despacho, la doctrina expuesta en los pronunciamientos referidos se
mantiene vigente, por las razones que se exponen a continuación.

4.1. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, la potestad impositiva del legislador
consagrada en la carta políticareviste un carácter amplio y discrecional, en tanto lo
habilita para configurar los elementos estructurales del tributo conforme a los fines
de su propia política fiscal, dentro de los cuales se encuentra establecer
tratamientos exceptivos que restringen o limitan el ámbito de aplicación del tributo,
entre ellos, las exclusiones fiscales

4.2. El impuesto sobre las ventas – IVA es un tributo de naturaleza indirecta, de
causación instantánea e imposición general, en cuanto grava, como regla, las
operaciones que configuran los hechos generadores definidos por el legislador,
salvo aquellas que han sido expresamente excluidas.

4.3. En ese sentido, las exclusiones en materia de IVA constituyen beneficios de
interpretación restrictiva, en cuanto limitan el alcance general del tributo. Por tanto,
deben estar expresamente previstas en la ley, son de carácter taxativo y no admiten
extensión analógica ni doctrinal.

4.4. En este contexto, conforme el artículo 420 del Estatuto Tributario (E.T.), el IVA se
aplica, entre otros hechos, sobre: «La prestación de servicios en el territorio nacional, o
desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos». (énfasis propio).

4.5. Por su parte, el artículo 476 del E.T. consagra el listado taxativo de servicios
excluidos del impuesto, dentro del cual no se encuentran comprendidos los servicios
prestados por los integrantes de las J.C.I.

4.6. En particular, aunque el numeral 8 de dicha disposición se refiere a servicios
vinculados con la seguridad social, la remisión al artículo 135 de la Ley 100 de 1993
permite concluir que el beneficio se circunscribe a los servicios allí expresamente
previstos, sin que pueda extenderse a la actividad desarrollada por dichos
profesionales.

5. En consecuencia, ante la inexistencia de una disposición legal expresa que excluya del
impuesto sobre las ventas los servicios prestados por los integrantes de la J.C.I., y en
atención al carácter general del tributo, resulta jurídicamente procedente concluir —como lo
sostiene la doctrina objeto de análisis— que dichos servicios se encuentran gravados con
IVA.

6. No obstante, el peticionario sostiene que la interpretación anteriormente expuesta no
resulta acertada, al considerar que los integrantes de las J.C.I. mantienen con el Estado una
relación de naturaleza legal y reglamentaria y que, adicionalmente, el ordenamiento jurídico
prevé la exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de los honorarios percibidos por
los miembros de juntas directivas.

7.1. Conforme a los postulados de la Constitución Política, los particulares están
habilitados para ejercer función administrativa «en las condiciones que señale la Ley»,
la cual determinará el régimen aplicable a aquellos y regulará su ejercicio.

7.2. La función pública puede ser entendida, a juicio de la Corte Constitucional, en un
sentido amplio y en uno restringido; en el primero, la función pública atañe «al
conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del
poder público, de los órganos autónomos e independientes», mientras que el segundo se
aplica «a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del
Estado».

7.3. Los particulares ejercen función pública en sentido amplio, y en las condiciones que
señale la ley. No obstante, tal vinculación no hace que pierda su condición de
particular11, ni los convierte en servidores públicos

7.4. En este contexto, la Corte ha calificado a las J.C.I, como «verdaderos órganos públicos
pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública […]», en
la que los particulares se incorporan para trabajar mancomunadamente.

7.5. El parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevé que los miembros de las
J.C.I serán seleccionados mediante concurso público, y designados por el ministro
del Trabajo, ante quien deberán tomar posesión, según se desprende del parágrafo
1 del artículo 42 ibidem.

7.6. Sin embargo, el parágrafo 1 del artículo 43 de la disposición en mención, señala que
los integrantes y miembros de las juntas de calificación «no tienen el carácter de
servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a
los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo».

7.7. De esta forma, el articulo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del
Decreto 1352 de 2013, el cual a su vez derogó el Decreto 2463 de 2001, establece
que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera
anticipada por la solicitud de dictamen, el equivalente a 1 salario mínimo legal
mensual vigente, recursos que se distribuyen entre honorarios de sus integrantes y
gastos de administración.

7.8. Asimismo, dicha normativa establece que los honorarios solo se causan una vez
emitido el respectivo dictamen, el cual no será un acto administrativo, en los términos
del parágrafo del articulo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, y su discusión se
efectuará ante la justicia laboral, conforme el artículo 2.2.5.1.42 ibidem.

8. Lo expuesto permite concluir que la supuesta relación legal y reglamentaria alegada por
el peticionario no configura una vinculación laboral subordinada con el Estado. Si bien la
designación y posesión constituyen requisitos legales de investidura, estos no generan una
relación laboral ni convierten a los integrantes de las J.C.I. en servidores públicos.

9. Para este despacho, la designación mediante acto administrativo y la correspondiente
posesión constituyen el mecanismo de habilitación jurídica para el ejercicio de la función
pública por parte de particulares, así como el instrumento que activa el régimen de
responsabilidades15 y reglas de imparcialidad16 a las que el legislador los sometió en
desarrollo de dicha función. Se trata, por tanto, de actos de investidura funcional y no de
vinculación laboral.

10. Esta precisión resulta relevante frente a la invocación del artículo 1.3.1.13.4 del Decreto
1625 de 2016, según el cual los ingresos provenientes de una relación laboral o legal y
reglamentaria no están sometidos al IVA.

11. De una interpretación gramatical de dicha disposición se desprende que la exclusión allí
prevista respecto de relaciones legales y reglamentarias se fundamenta en la existencia de
un vínculo laboral derivado de dicha relación, y no simplemente en el ejercicio de función
pública. En consecuencia, dado que los integrantes de las J.C.I. no mantienen vínculo laboral
con el Estado, no ostentan la calidad de servidores públicos ni perciben salarios, dicha
exclusión no les resulta aplicable.

12. Ahora bien, aunque los honorarios percibidos por los integrantes de las J.C.I provienen
de los recursos de la seguridad social, los cuales gozan de exención de toda clase de
impuestos18, ello no implica per se la exclusión del IVA sobre tales honorarios. Así lo precisó
el Consejo de Estado:

«Por otra parte, pese a que los honorarios percibidos por el demandante fueron sufragados
con recurso del SSSI, aspecto que no hace parte de la discusión, ello tampoco implica una
desgravación de los servicios que prestó como miembro de la junta.[…] lo relevante para
determinar la procedencia de la exención es «que se trate de uno de los servicios
expresamente determinados en la normativa fiscal» que no la fuente de los recursos con los
que se sufragó; de modo que gravar con IVA el servicio de dirección y administración que
prestó el actor en su condición de particular «no afecta los recursos destinados a la seguridad
social … porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy
distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios» que
contratan las entidades que pertenecen al SSSI».

 

13. En ese orden de ideas, al no existir disposición expresa que excluya del IVA los servicios
prestados por los integrantes de las J.C.I., dichos servicios permanecen gravados, aun
cuando su remuneración provenga de recursos de la seguridad social.

14. Finalmente, frente a la pretensión de asimilar los honorarios percibidos por los integrantes
de las J.C.I. a aquellos reconocidos a miembros de juntas directivas, con el propósito de
extenderles la exclusión prevista en el artículo 1.3.1.13.4 del Decreto 1625 de 2016, debe
señalarse que el Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de mayo de 2025 (Exp.
28599) se pronunció en los siguientes términos:

«la Sala concluye que esas actividades no podrían considerarse excluidas del impuesto
porque, en primer lugar, no existe un precepto a partir del cual se pueda inferir que esos
órganos sean asimilables a las juntas directivas a efectos de aplicar las disposiciones que las
rigen. Además, las juntas directivas tienen una naturaleza jurídica y cumplen funciones
diferentes a las de las juntas de calificación de invalidez (artículo 434 del CCo, Código de
Comercio, Decreto 410 de 1971). Así, […] la finalidad de una junta directiva, en tanto se trata
de un órgano colegiado encargado de la administración de una sociedad, difiere del propósito
por el cual se crearon las juntas de calificación de invalidez que es la calificación de la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. Por ende,
en criterio de la Sala resulta inaplicable la desgravación prevista en el artículo 5° del Decreto
1372 de 1992 respecto de los servicios que prestó el actor como miembro de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bolívar. Al respecto, en esta oportunidad se reitera que las
exoneraciones de los impuestos son las que expresamente hayan sido mencionadas en la ley,
sin que sea posible aplicarlas a supuestos diferentes a los previstos en la norma».

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