Asesoría legal, tributaria y administrativa

Acción de Tutela

ACCION DE TUTELA CONTRA TUTELA – DERECHO DE PETICION

 

  1. ACCION DE TUTELA CONTRA TUTELA
    DERECHO DE PETICION

    CONSEJO DE ESTADO

     SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

     SECCIÓN CUARTA

     Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

    Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

    Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04135-00(AC)

  2. Planteamiento del problema jurídico

 

En tanto su incumplimiento fue alegado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la contestación de la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si esta cumple con los requisitos generales de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, en específico la inmediatez en su presentación.

 

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 30 de junio de 2016, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de tutela que el accionante promovió contra la Presidencia de la República con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto, conforme con el actor, la decisión se basó en la Ley 1755 del 2015, aun cuando las tres peticiones que presentó fueron radicadas bajo la vigencia de la Ley 1437 del 2011.

 

  1. La acción de tutela contra providencias proferidas con ocasión de otra acción de tutela

 

La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Dicha tesis fue ratificada través del proveído T-272 de 2014[1], en el que se indicó:

 

“3.2. (…) la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.  El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

 

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (…)”.

 

No obstante, en la sentencia SU-627 de 2015[2] el Tribunal Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:

 

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

 

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

 

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

 

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

 

 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

 

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

 

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Resaltado de la Sala).

 

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, bajo el entendimiento que la unificación realizada por la Corte trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

 

De igual forma, en sentencia T-093 de 2018[3], la Corte Constitucional clarificó que para que proceda la acción de tutela contra una sentencia de esta misma naturaleza, se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencia judiciales. En esa ocasión indicó:

 

“3.1. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[4].

 

3.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que:

 

(a) El asunto tenga relevancia constitucional;

 

(b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

 

(c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

 

(d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

 

(e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y

(f) El fallo impugnado no sea de tutela[5]

En definitiva, la jurisprudencia constitucional, acogida por esa Sección, ha habilitado el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en los precitados tres supuestos, siendo condición previa el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales[6].

[1] M. P. María Victoria Calle Correa.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[6] Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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