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RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS PAGOS AL EXTERIOR

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ENAJENACIÓN
DE ACTIVOS FIJOS PAGOS AL EXTERIOR

 

DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1472  11 de noviembre de 2020

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

 

“(…) se otorgó una escritura de venta de un inmueble que constituye activo fijo para la parte vendedora. Persona natural a una persona jurídica (entidad financiera).

En cumplimiento del Artículo 398 del E.T. el Notario practicó la retención en la fuente.

Una vez autorizada la escritura Pública la parte vendedora solicita al Notario la devolución de la retención en la fuente practicada, argumentando que (…) es persona natural residente fiscal en el exterior y que en consecuencia quien debía practicar la retención es la persona jurídica.

(…)

La circunstancia de ser residente fiscal en el exterior (…) exime al vendedor del pago de la retención en la fuente y el Notario debe abstenerse de practicarla?” (resaltado fuera de texto).

 Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Por medio del Oficio N° 004860 del 27 de febrero de 2019 fueron objeto de exposición las reglas y presupuestos sobre la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en lo que atañe a la enajenación de un inmueble realizada por una persona natural a una persona jurídica; pronunciamiento del cual, sea de aclarar que las tesis jurídicas desarrolladas en el mismo se encuentran vigentes a la fecha.

Esto por cuanto, si bien este pronunciamiento tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario, adicionado en su momento por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018, la redacción del mismo se mantuvo intacta con la modificación realizada por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019.

Así las cosas y continuando con el respectivo análisis, en el mencionado Oficio N° 004860 se precisó que, tratándose de enajenaciones celebradas entre una persona natural – en su calidad de vendedora – y una persona jurídica – en su calidad de compradora – procedía la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario, en lugar de la plasmada en el artículo 401 ibídem, así:

“Se considera que este caso no hay lugar a la aplicación del artículo 401 y su parágrafo, pues esta norma regula lo concerniente a la retención por otros ingresos tributarios, aspecto que no puede perderse de vista y dada la especialidad del mencionado artículo 398, se concluye que este concepto prima y debe emplearse.” (resaltado fuera de texto).

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, la situación consultada difiere de la hipótesis reseñada y analizada previamente, ya que, al ser el vendedor de un inmueble – ubicado en el territorio nacional (cfr. artículo 24 del Estatuto Tributario) – una persona natural residente fiscal en el exterior, procede dar aplicación al régimen de pagos al exterior previsto en los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, atendiendo precisamente a su carácter de especialidad.

En efecto, el artículo 406 ibídem establece que deberán retener a título del impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de “Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia”, entre otros casos.

De acuerdo con lo contemplado en el régimen de pagos al exterior, y con base a los supuestos planteados, se deberá atender a la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo 415 del Estatuto Tributario, según corresponda.

En efecto, es importante señalar que la tesis aquí planteada ha sido desarrollada por este Despacho en anteriores oportunidades, v.gr. en el Oficio N° 000287 del 6 de marzo de 2018, en el cual se analizó un caso similar – a saber, la venta de un inmueble ubicado en Colombia por parte de una sociedad extranjera –, concluyéndose:

 

“(…) el artículo 406 del Estatuto Tributario establece los casos en los que se debe efectuar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por pagos efectuados a entidades extranjeras (…)

 

(…)

(…) el ingreso que recibe una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por la enajenación de un bien inmueble, está sometido a la retención en la fuente del 15%.

Quien efectúa el pago, si tiene la calidad de agente retenedor, debe practicar esta retención. El valor base para efectuar la retención es el valor bruto del respectivo pago, es decir, la totalidad del pago” (resaltado fuera de texto).

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar la respectiva declaración del impuesto sobre la renta por cambio de titular de la inversión extranjera, así como de la debida diligencia que debe adelantar el notario a que haya lugar.

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