EXONERACION APORTES PARAFISCALES
SECTOR COOPERATIVO
DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina 100208221-1279 del 14 de octubre de 2020
En el Oficio No. 008089 del 4 de abril de 2019 se concluyó que las entidades del sector cooperativo, esto es, cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, no estaban exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al régimen contributivo de salud.
Esto en consideración al propósito con el que se adicionó el artículo 114-1 al Estatuto Tributario, conclusión que no se alteraba con la modificación que introdujo el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018.
Posteriormente, y mediante Oficio No. 018967 del 23 de julio de 2019 de la Dirección de Gestión Jurídica, se interpretó que el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019 plasmaba la voluntad inequívoca del Legislador de exonerar a las entidades del sector cooperativo del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud. También concluyó que la exoneración para las entidades en comento era aplicable a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, con los siguientes argumentos:
“Así las cosas, esta norma refleja la voluntad inequívoca del legislador de exonerar a las entidades del sector cooperativo del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.
En este punto es pertinente preguntarse a partir de qué momento empieza a aplicar esta disposición, frente a lo cual este despacho considera que es a partir de la publicación de la Ley 1955 de 2018.
En efecto, es preciso recordar que en materia de vigencia de la Ley en el Tiempo, la regla establecida en el código de régimen municipal – Ley 4 de 1913- artículos 52 y 53 señala:
Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. 2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan las comunicaciones.
Según lo establece su artículo 336 de la Ley 1955 de 2019:
Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” (Negrilla fuera del texto)
En este caso la ley fue publicada en el Diario Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019, lo que trae como consecuencia que la interpretación contenida en el oficio 008089 del 4 de abril de 2019 esté vigente hasta esa fecha y a partir de ese momento se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019.”
Finalmente, el artículo 135 de la Ley 2010 de 2019 reiteró las disposiciones consagradas en el artículo 204 de la Ley 1955 de 2019.
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