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QUORUM REUNIONES NO PRESENCIALES PROPIEDAD HORIZONTAL

QUORUM REUNIONES NO PRESENCIALES
PROPIEDAD HORIZONTAL

CONSULTA RADICACION CTCP 2020 – 0544 2 de junio de 2020

(….)
“Revisando su consulta no encontramos una pregunta específica relacionada con la aplicación de dichas normas; sin embargo, le manifestamos que la Ley 675 de 2011, establece en el artículo 42 la posibilidad de realizar reuniones no presenciales, adicionalmente el artículo 45 de la misma Ley señala el quórum requerido para realizar cualquier tipo de reunión. Los artículos referidos indican lo siguiente:

“Artículo 42. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad…
Artículo 45. Quórum y mayorías. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad <sic, texto repetido> representados en la respectiva sesión.

Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas.”

En conclusión, la Ley 675 de 2001 no establece ninguna diferencia en el quorum requerido para la realización de reuniones presenciales o no presenciales. Sin embargo deberá tenerse en cuenta cualquier requerimiento que haya sido incorporado en el reglamento interno de la copropiedad.
Adicionalmente, le recomendamos tener en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Decreto 579 de 2020 “Asambleas de propiedad horizontal. Reuniones ordinarias de asamblea de edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, de la Ley 675 2001, podrán efectuarse:

1. En forma virtual, durante periodo comprendido la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, siguiendo los requerimientos del artículo de la Ley de 2001 y Capítulo 1.6 Título 1 de la 2 Libro 2 del Decreto 1074 201 Decreto Único Reglamentario Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normativa legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia”.

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