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SERVICIO DE HOTELERIA EXCLUIDO DE IVA

SERVICIO DE HOTELERIA EXCLUIDO DE IVA

DIAN – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1286 de 15 de octubre de 2020

Por regla general, la prestación de servicios en Colombia se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, salvo las expresas disposiciones legales.

Precisamente, el título IV del Decreto Legislativo 789 de 2020 trata de la “Exclusión transitoria del Impuesto Sobre las Ventas – IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo”, que en su artículo 4 establece:

“Artículo 4. Exclusión transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA en la prestación de servicios de hoteleria y turismo. Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas -IVA desde la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del servicio de hotelería y turismo.
Parágrafo. A partir del primero (1) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario.”

Como se observa, la norma se refiere en general a “la prestación del servicio de hotelería y turismo”. Con el fin de determinar el alcance de la exclusión, es necesario establecer lo que se entiende por “prestación del servicio de hotelería y turismo” y, toda vez que la norma tributaria no lo hace, dado que no trae una definicion especial para efectos de la exclusión, obliga a consultar las normas en materia de hotelería y turismo, como se indicó en su momento en el Oficio 904910 de septiembre de 2020, que se anexa.
Cabe precisar que, actualmente, los aspectos relacionados con turismo se encuentran regulados por la Ley 300 de 1996 y sus modificaciones. Así mismo, debe considerarse lo pertinente en el Decreto 1074 de 2014 que recopila los distintos decretos sobre la materia.
En cuanto a la hotelería, se observa que el artículo 78 de la Ley 300 de 1996 define los establecimientos hoteleros o de hospedaje y el artículo 79 ibídem establece qué es el contrato de hospedaje. De estas normas se tiene que se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje “el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.”
De los artículos 78 y 79 de la Ley 300 de 1996 se desprende que esos servicios, incluidos los básicos, complementarios y/o accesorios, son aquellos que están comprendidos en el contrato de hospedaje, prestados como parte del mismo y cuyo propósito principal es el alojamiento, en el establecimiento hotelero o de hospedaje. De tal manera que si los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios no se prestan bajo ese entendido, será necesario valorar para cada servicio que se preste, individualmente considerado, si el mismo está gravado o no con el impuesto sobre las ventas, de conformidad con el Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones de registro y control por parte de los prestadores de servicio de hotelería y turismo, tal como se señaló en el Oficio 904910 de septiembre de 2020.
A partir de lo anterior, y en armonía con el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, es posible señalar que le corresponde al prestador del respectivo servicio, bajo tales criterios, efectuar la valoración pertinente.
Finalmente, se informa sobre el tema que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 325 del 19 de agosto de 2019, decidió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto legislativo 789 de 2020 bajo el entendido para los prestadores de los servicios de hotelería y turismo es optativo acogerse al beneficio de exclusión del IVA.”.

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