Asesoría legal, tributaria y administrativa

Acción de tutela, defecto fáctico

ACCION DE TUTELA : DEFECTO FACTICO

ACCION DE TUTELA : DEFECTO FACTICO

 

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN CUARTA

 Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03663-00(AC)

 

La Sala aclara que delimitará el debate planteado al defecto fáctico alegado en la sentencia de segunda instancia del proceso que originó la controversia, esto es, el fallo de 12 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de la última de las providencias proferidas en dicho proceso y la que definió la situación jurídica particular, razón por la cual no se abordará el alegato planteado por el demandante respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

 

4.2.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

 

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[1], o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[2].

 

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

[1] Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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