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COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00434-01(25234)
CONSIDERACIONES
 COMPETENCIA
 Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA  7 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243  8  ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
CASO CONCRETO
El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019   9, que negó  las pruebas solicitadas por el demandante.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone:
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
  1. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
(…)”
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, correspondería establecer el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, para definir la competencia territorial.
7  ART 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
8 ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
  1. El que rechace la
  2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
  3. El que ponga fin al
  4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
9 Folios 89 a 92.
No obstante, encontrándose el proceso en la audiencia inicial en la que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pruebas solicitadas por el demandante, no es procedente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al decidir sobre el recurso de apelación presentado contra esa decisión, declare la falta de competencia por factor territorial.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”
Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 2016   10, expresó:
“(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.
(…)
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente. (…)”
Así las cosas, dado que en el presente asunto la falta de competencia no fue propuesta por las partes, ni manifestada por el juez de primera instancia, y que en el proceso se encuentra surtiendo el periodo probatorio, dicha irregularidad se entiende saneada, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En igual sentido se pronunció esta Sección  11,  al resolver una situación fáctica similar.
10 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01. M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
11 – Auto de 6 de julio de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00434-01 (24988). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
– Auto de 13 de octubre de 2020. Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02193-01 (24981). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En consecuencia, la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
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