COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00434-01(25234)
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA 7 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 8 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
CASO CONCRETO
El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019 9, que negó las pruebas solicitadas por el demandante.
Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone:
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
-
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
(…)”
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, correspondería establecer el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, para definir la competencia territorial.
7 ART 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
8 ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
-
El que rechace la
-
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
-
El que ponga fin al
-
El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
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