CONTEO RAZONABLE Y PROPORCIONAL DE 6 MESES EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03868-01(AC)
Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 28 de agosto de 2020, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la entidad accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[1].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[2].
Como se indicó en precedencia, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se tiene como parámetro para identificar la razonabilidad del término de su presentación el momento en el que la parte demandante tiene conocimiento de la providencia objeto de reproche, es decir, a partir de su notificación. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva tuvo pleno conocimiento de la decisión desde el 14 de febrero de 2017, con la notificación por edicto, por lo que el hecho de que solo hasta el 11 de junio de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa de la entidad decidiera acudir al mecanismo constitucional no renueva el conteo de dicho plazo.
Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
En esta ocasión, dicho plazo no resulta desproporcionado ya que tal y como lo advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado en dicha providencia, la accionante debió demostrar que (i) la vulneración es permanente en el tiempo o (ii) que su especial situación le impidió acudir al mecanismo constitucional, circunstancias que no se comprobaron en este caso.
En suma, para esta Sala es claro que la entidad demandante contaba con la posibilidad de interponer la solicitud de amparo una vez tuvo conocimiento de la providencia que resultó contraria a sus intereses, por lo que de acceder a lo solicitado y contar el término de la inmediatez desde el 11 de junio de 2020, desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, lo que conllevaría revisar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida el 5 de octubre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación.
[1] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[2] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[3] Sentencia T-584 de 2011.
Más historias
RECONOCIMIENTO DE INVERSIÓN
SERVICIOS PROFESIONALES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS
INGRESOS PARA TERCEROS