Asesoría legal, tributaria y administrativa

SUPUESTOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIDAD

SUPUESTOS DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD
ACCION DE TUTELA

 

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-2333-000-2020-00606-01(AC)

 

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son:

a) cuando el asunto está en trámite;

b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y

c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Como fue puesto de presente por el juzgado accionado en la contestación de la solicitud de amparo, frente a la irregularidad en la notificación del auto de 2 de julio de 2020, el accionante habría podido informarla con el fin de que se procediera a efectuar la notificación omitida, empero, optó por presentar de forma extemporánea el recurso de apelación contra el mencionado auto, mismo en el que no realizó manifestación alguna respecto de la anomalía presentada en la notificación, sino que se limitó a cuestionar las razones del rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del término para promover la acción, por lo que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba.

 

4.2. Descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto en el recurso de apelación que el actor presentó frente al auto que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso, no advirtió la irregularidad presentada con la notificación de dicha providencia, en los términos del inciso segundo numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que dejó de usar los medios ordinarios que tenía a su disposición para contener la vulneración iusfundamental que alega en la presente solicitud de amparo, incumpliendo así el mencionado presupuesto.

La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes[1].

[1] Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.

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