Exención para las donaciones de Gobiernos
o entidades extranjeras
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1296 15 de octubre de 2020
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre el tratamiento tributario que corresponde aplicar a los contratos de obra e interventoría que suscriba una sociedad fiduciaria como vocera y administradora de un patrimonio autónomo, en el marco del derecho privado, para la ejecución de proyectos con recursos no reembolsables de cooperación internacional que han sido donados al Gobierno Colombiano, a la luz de lo establecido en el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, por el cual se modifica el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
De igual manera, la peticionaria consulta si, mientras el Gobierno nacional reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, continúa vigente el Decreto 540 de 2004 o cuál disposición normativa debe aplicarse.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 96 de la ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, establece de la siguiente forma la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras:
“Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la
Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención”.
Nótese que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por la Ley 2010 de 2019, establece que gozarán del beneficio tributario ahí previsto, entre otros, la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que dichos servicios se destinen exclusivamente al objeto de la donación.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, esto es, que los auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros sean (i) convenidos con el Gobierno colombiano, (ii) destinados a realizar programas de utilidades común y (iii) registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional.
Asímismo, se debe cumplir con el decreto que reglamentará la aplicación de la exención prevista en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por la Ley 2010 de 2019.
Por lo tanto, siempre que se cumplan los anteriores requisitos procerá la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. De igual manera, se debe resaltar que no es posible aplicar el Decreto 540 de 2004, toda vez que éste no reglamenta la anterior disposición normativa con los cambios introducidos en el 2019 por parte de la Ley 2010.
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