BASE AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
DIAN Subdirección de Normativa y Doctrina 100208192-609 13 de mayo de 2022
BASE AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“¿Una sociedad SAS comercializadora de productos agrícolas (cítricos, café, papa y otros), puede aplicar la base especial de autorretención a título de impuesto sobre la renta del numeral 9° del artículo 1.2.6.7. DUR 1625 de 2016, sobre el margen de comercialización (ingresos brutos por comercialización productos agrícolas menos el costo de ventas), de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: La norma que establece las bases para calcular la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios del numeral 9° del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 contempla una base especial para el sector agrícola, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.
No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
(…)
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo período.
La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En interpretación de la norma en cita, esta Subdirección se pronunció mediante Oficio No. 005080 de 2017 con relación a las actividades cubiertas por la base especial de autorretención, así:
“Con lo anterior, para determinar si esta base especial aplica para el caso de comercialización de aves –pollo- consideramos pertinente traer a colación lo expresado por este Despacho a propósito de la anterior regulación en materia del CREE, que en esencia es igual a la presente –solo que referida al impuesto sobre la renta-.
Así, mediante el Oficio 017763 de junio 17 de 2015, a propósito de la entonces autorretención del CREE, se dijo:
“(…) ARTÍCULO 4o. BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, prevista en este Decreto (…).
(…) 9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán la autorretención a título de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo período. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de dichos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 2o del presente decreto.”
Por tanto, la base gravable especial solo debe ser aplicada por las empresas productoras y comercializadoras que realicen actividades de exportación y/o comercialización de productos agrícolas, por tanto, no es extensiva a otro tipo de empresas o actividades diferentes de la comercialización de productos agrícolas, tal como expresamente se encuentra señalado en el texto transcrito.
Para efectos de entender el alcance de actividades agrícolas es necesaria la aplicación de los artículos 27 y siguientes del Código Civil, para entender el alcance de expresión “actividad agrícola” debemos remitimos al sentido natural y obvio de dichos términos, tal como se consagran en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: agrícola. (Del lat. agrícola). 1. adj. Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce, agricultura. (Del lat. agricultura). 1. f. Labranza o cultivo de la tierra. 2. f. Arte de cultivar la tierra.
En tal forma que cualquier actividad que rebase los límites de la labranza o cultivo de la tierra y la obtención del producto natural, deja de ser actividad agrícola y sus productos adquieren otras características. Tal es el caso de los procesos que se aplican a muchos productos resultado del cultivo de la tierra para transformarlos en alimentos, dichos procesos se identifican con la industria de alimentos.
En el caso del término “producto agrícola” lo pertinente es remitirnos a la definición señalada por el Ministerio de Agricultura y citada en el Oficio 661761 de 2013, la cual reza: “Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o parte de esta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas”.
(…) En tal sentido, la producción y comercialización de pollos, al no ser una actividad agrícola, no se encuentra cobijada por este numeral”. (Negrilla fuera de texto).
Considerando la doctrina precedente junto con la literalidad de la norma que incluye a las empresas “productoras y comercializadoras” y excluye a “cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos”, se concluye que si una empresa se dedica a la comercialización de productos agrícolas – siendo a su vez productora o no – puede aplicar la base para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta del numeral 9° del artículo 1.2.6.7 ibídem.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, se deberán tener en cuenta las definiciones de ‘productos agrícolas’ antes referidas, puesto que si los productos se comercializan después de aplicar procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas ya no serían ‘productos agrícolas’.
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