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IVA contratos de suministro

CONTRATOS DE SUMINISTRO : BASE GRAVABLE DEL IVA

CONTRATOS DE SUMINISTRO : BASE GRAVABLE DEL IVA

DIAN  Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 1309    19 de octubre de 2020

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea un interrogante relacionado con la determinación de la base gravable de IVA en un contrato de suministro de kits de ayudas alimentarias.

Sobre el asunto, las consideraciones de esta Despacho son las siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la regla general en la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, es la siguiente:

“ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable”.

En este sentido, tal como lo ha explicado este Despacho en el oficio No. 023153 de 2019:

“En todos los eventos de suministro de bienes o servicios, ya sea en forma directa o por intermedio de terceros existe la obligación de facturar y en los comprobantes de pago de los adquirentes debe discriminarse con precisión los valores que corresponde a los impuestos liquidados y facturados por parte de quien vende los bienes o presta los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas. Si los gastos reembolsables hacen parte de los gastos directos o complementarios por efecto, hacen parte de la base gravable del servicio prestado de acuerdo con el artículo 447 del Estatuto Tributario y deben facturarse”.
Sin embargo, se informa que este Despacho ha especificado con oficio No. 026025 de 2019 el tratamiento del IVA en la venta de kits, el cual se adjunta para mayor conocimiento.

Para finalizar téngase en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016:

“Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas”.
Adicionalmente, y para mayor claridad, respecto a la naturaleza jurídica de las estampillas, se informa que la Corte Constitucional ha precisado en Sentencia C- 768 de 2010, que:
“Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado”.

En consecuencia, la base gravable del impuesto sobre las ventas no está integrada por el valor de las estampillas.

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