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CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A BOLETERÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A BOLETERÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, hace parte de las obligaciones administradas por esta Entidad

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A BOLETERÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A BOLETERÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita se indique si es procedente la aplicación
del artículo 640 del Estatuto Tributario respecto de la contribución parafiscal cultural a la boletería de
los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 7 de la Ley 1493 de 2011 crea la contribución parafiscal cultural a la boletería de los
espectáculos públicos de las artes escénicas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA
BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO
GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería
de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben
recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10%
del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de
pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.

El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de
establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores”.

Seguidamente, la Ley 1493 de 2011 establece los sujetos activos, sujetos pasivos, declaración y
pago, alcance, registro, entre otros, de la contribución parafiscal.

Específicamente, en el artículo 14, la mencionada Ley dispone:

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y
sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para
el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá
competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de
sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para
el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los
procedimientos previstos en el Estatuto Tributario”. (Negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos
públicos de las artes escénicas, hace parte de las obligaciones administradas por esta Entidad, toda
vez que el legislador le ha asignado su fiscalización, determinación, cobro coactivo y la imposición
de las respectivas sanciones.

Consecuentemente, le serán aplicables las disposiciones establecidas en el Título III del Libro V del
Estatuto Tributario, correspondientes a sanciones, y dentro de las cuales se encuentra la aplicación
de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen
sancionatorio contenidos en el artículo 640 del Estatuto Tributario.

 

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