ALBACEA CON TENENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEBERÁ SER RECONOCIDO PREVIAMENTE EN JUICIO,
PARA REPRESENTAR LAS ACCIONES DEL DIFUNTO
OFICIO SUPERSOCIEDADES 220-088996 DEL 30 JUNIO DE 2021
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos:
El artículo 378 del Código de Comercio establece:
“Artículo 378. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.
A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”.
Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 491 establece el
procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión y al respecto señala:
“ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS.Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1) En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
(…)
3) Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. (…)” (La negrilla no es del texto).
A su vez, el artículo 497 del Código de General del Proceso acota:
“ARTÍCULO 497. REQUERIMIENTO AL ALBACEA. Desde la demanda de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.”
A partir de las normas transcritas y de preceptos tales como el que regula el trámite de la sucesión, contenido en el artículo 487 del Código General del Proceso, que señala: “Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley…”, se infieren las respuestas a las inquietudes propuestas, así:
La facultad de representación del albacea (único) con tenencia y administración de bienes designado vía testamento, consagrada en el artículo 378 del Código de Comercio, está sujeta a la apertura procesal de la sucesión.
La representación a cargo del albacea de que trata el numeral 1º, ordinal “v”, del subliteral “d”, del literal “F” del Capítulo III de la Circular Básica Jurídica, está condicionada a que el juez que adelante el proceso de sucesión, en este caso testada, reconozca tal calidad.
Si bien es cierto que la Circular 100-004 del 10 de marzo de 2008, fue derogada por la Circular Externa 100-000003 del 22 de julio de 2015, es preciso señalar que la esencia de lo que aquella disponía cuando señalaba: “El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa.”, actualmente sería de aplicación en el ámbito societario. Lo anterior, porque la regulación del proceso de sucesión prevista en el Código de Procedimiento Civil y ahora en el Código General del Proceso, han sido la fuente legal de las circulares expedidas por este organismo, así como de los oficios proferidos por esta Oficina, como el 220-189721 del 25 de agosto de 2017, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Ahora, en lo que hace al albacea, es dable afirmar que éste actúa como representante legal de la sucesión ilíquida, conforme lo indica de manera expresa el inciso 3° del artículo 378 del Código de Comercio, a cuyo tenor se tiene que:
“(…) El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. (…)” A ese propósito la Entidad ha precisado: “Tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las cuotas, el legislador ha dispuesto que por ser indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.
Esta designación no tiene lugar en el seno de un órgano social, sino que hace parte de un proceso sucesoral en el que no tiene injerencia alguna la sociedad.”
(Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) …”
Otros pronunciamientos como el contenido en el oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018, también lo confirman.
ALBACEA CON TENENCIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES
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