FLEXIBILIZACIÓN EN EL PAGO DE PEQUEÑOS ACREEDORES PARA MITIGAR SU AFECTACIÓN CON EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA
OFICIO SUPERSOCIEDADES 220-271315
DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2020
Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia.
El Articulo 3 del Decreto Legislativo 560 de 2020, establece lo siguiente:
“Artículo 3. Flexibilización en el pago de pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización de la empresa. A partir de la presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento
(5%) del total del pasivo externo, Para estos efectos, no se requerirá autorización previa del Juez del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes.
Para el pago de los referidos acreedores, el deudor podrá vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no afectos a la operación o giro ordinario del negocio, que no superen el valor de las acreencias objeto de pago. La venta de los bienes en las mencionadas condiciones no requiere autorización previa del Juez del Concurso. Sin embargo, en el evento en el que sobre el activo pese una medida cautelar deberá solicitar su levantamiento al Juez del Concurso. Si el Juez del Concurso lo encuentra ajustado a la ley, librará los oficios de desembargo correspondientes, sin necesidad de auto. No obstante, lo anterior no podrá implicar el desconocimiento de los derechos de los acreedores garantizados. El uso de los recursos para propósitos distintos a los indicados, hará a los administradores responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados, y estarán obligados a reembolsar las sumas en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar aplicable.” (Subraya fuerza de texto).
Por su parte, el Decreto 842 de 2020, en su artículo 1 acota lo siguiente:
“Artículo 1. Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de
salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que
motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno.
Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación.
Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier
acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en
el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19.”
(Negrilla y subraya fuera de texto).
A su vez, el artículo 2 del Decreto 842 de 2020, dispuso lo siguiente frente al pagoanticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial:
“Artículo 2. Pago anticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La flexibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.
De las normas transcritas, se puede inferir como los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, pueden ser destinatarios de la aplicación de alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19, pero deberán afirmar y sustentar la afectación, tal y como lo prescribe el articulo 1 Decreto 842 de 2020.
Es decir, para aquellas empresas que hayan iniciado un proceso de insolvencia con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020 y aún no hayan suscrito el Acuerdo de Reorganización, pero que se han visto afectadas
directamente a causa de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, pueden acceder al procedimiento de “Flexibilización en el pago de pequeños
acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización de la
empresa”, previsto por el artículo 3 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y demás normas concordantes.
En este mismo sentido, el Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad hoc de la Superintendencia de Sociedades, en Auto 400-04958 del 21 de mayo de 2020, indicó lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo anterior, este Despacho considera que la correcta
interpretación que debe darse al artículo tercero, es que la medida de flexibilidad de pago de pequeños acreedores pueden aplicarla los deudores que (i) su situación de insolvencia se produjo como consecuencia de la pandemia Coronavirus COVID19, o (ii) que su situación de insolvencia se produjo por causa distinta a la pandemia Coronavirus COVID-19, pero que se vio agravada con ocasión de la misma.
10. Así las cosas, tanto los deudores que hayan solicitado la admisión al concurso con ocasión del Coronavirus como los que ya se encuentren admitidos, pero han visto agravada su situación con ocasión de dicha pandemia, podrán realizar pagos de pequeñas acreencias y enajenar activos fijos no afectos al giro ordinario de los negocios para el pago de las mismas, con base en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 560 de 2020.”
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