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FIRMA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR EL REVISOR FISCAL

FIRMA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS
DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR EL REVISOR FISCAL

CONSULTA RADICACION CTCP 2020 – 0505 22 de mayo de 2020

La Ley 675 de 2001 estableció claramente en el artículo 38 numeral 5º:

“ARTÍCULO 38. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
(…)
5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.”

En cuanto a la vinculación, en las propiedades horizontales residenciales no existe obligatoriedad de tener revisoría fiscal, por lo que es una decisión de los copropietarios y debe estar incluida en los estatutos de la misma, en caso de tener revisor fiscal debe tenerse en cuenta que la comprobación de su designación no es por un contrato determinado, sino que éste se configura con el acta donde conste su nombramiento y la manifestación del revisor de su aceptación, requisitos que son los exigidos para su inscripción ante la alcaldía correspondiente. Tal designación la conservarán hasta que se inscriba un nuevo nombramiento, como lo señala el artículo 164 del código, con el fin de que la copropiedad no quede sin el cumplimiento de dicha obligación cuando es obligatoria su designación por mandato legal o estatutario. Si el nombramiento es voluntario, solamente la asamblea puede suprimirlo, caso en el cual se dará aviso, para a la alcaldía.
En cuanto a la firma de las declaraciones tributarias, obliga para el revisor fiscal cuando es obligación legal o estatutaria tenerlo, que no es el caso. Así se deduce del artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, creemos que la Orientación No. 15 emitida por el CTCP, puede ayudarle a entender el tema consultado:
“Nombramiento y remuneración
El nombramiento del Revisor Fiscal y su suplente es una potestad indelegable de la Asamblea, decisión que debe tomarse por la mayoría absoluta de los votos presentes, de acuerdo con los coeficientes y conforme a las mayorías previstas en el Art. 45 de la Ley 675 de 2001.”
Es fácil concluir que correspondiendo legalmente la designación del Revisor Fiscal, remoción y fijación de su remuneración solamente a la asamblea, no es viable la elaboración de actas en donde se pacte el desarrollo de las actividades ad-honorem por parte del revisor fiscal, por decisión del Consejo de Administración.
Ahora bien, las funciones de un revisor fiscal están determinadas en la Ley, en los estatutos y en las actas de la asamblea siempre que sean compatibles con aquellas.

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