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NOMBRAMIENTO INDELEGABLE DEL REVISOR FISCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL

NOMBRAMIENTO INDELEGABLE DEL REVISOR FISCAL
EN PROPIEDAD HORIZONTAL

CONSULTA RADICACION CTCP 2020 – 0507 22 de mayo de 2020

Dando respuesta a la pregunta planteada, hasta que no se desarrolle la asamblea general de copropietarios y se designe un nuevo revisor fiscal, el revisor fiscal actual seguirá ejerciendo sus funciones, de acuerdo a los estatutos, al artículo 207 del Código de Comercio.

Dado el caso que el Consejo de Administración no tome en cuenta las recomendaciones, es responsabilidad del revisor fiscal dar el informe correspondiente a la asamblea. Si decide no continuar como Revisor Fiscal así deberá comunicarlo a la Administración para que se llame a actuar al suplente o podrá convocar a asamblea general extraordinaria, si lo considera necesario amparado en los lineamientos definidos en el numeral 8 del artículo 207 del Código de Comercio, para tal fin.

Es pertinente recordar que el artículo 38 de la Ley 675 de 2001 establece claramente que la asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
(…)
5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un Año.1
(…)
Está claro que el nombramiento del revisor fiscal es una potestad indelegable de la Asamblea, decisión que debe tomarse por la mayoría absoluta de los votos presentes, de acuerdo con los coeficientes y conforme a las mayorías previstas en el Art. 45 de esta misma Ley. Es decir, la facultad que tiene la asamblea o junta de socios para nombrar revisor fiscal, es indelegable, de modo que no está a potestad del Administrador, tampoco al Consejo de Administración, ni a ningún otro cuerpo u órgano.

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