NOMBRAMIENTO – SUSPENSION – REMOCION DEL REVISOR FISCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL
CONSULTA RADICACION CTCP 2020 – 0367 6 de abril de 2020
El nombramiento y destitución del Revisor Fiscal es una función de la Asamblea General de Copropietarios según el numeral quinto del artículo 38 de la Ley 675 de 2001. Por lo anterior si no se ha realizado la asamblea, se entiende que el revisor fiscal deberá seguir cumpliendo sus funciones, debido que ellas se encuentran establecidas en la legislación.
Respecto de la suspensión del revisor fiscal, está figura no se encuentra consagrada en la legislación, la revisoría fiscal corresponde con una obligación legal o estatutaria, por lo anterior, lo que procedería sería la remoción de su cargo por parte de quien lo nombra, cancelando las indemnizaciones a que haya lugar por su remoción anticipada o dando las justificaciones para ello.
La remoción del revisor fiscal, dada su obligatoriedad legal o estatutaria, implicaría la cancelación de los registros públicos en los que se ha incluido al revisor fiscal retirado, y el nombramiento de uno nuevo que asuma sus funciones.
Mientras esto no se realice, el revisor fiscal continuará con las obligaciones que han sido establecidas en la Ley y en el contrato que formaliza su vinculación. Por lo que este Consejo recomienda realizar la asamblea para tratar el tema de la revisoría fiscal, nombrando un nuevo revisor fiscal o ratificando al anterior.
Respecto de la obligatoriedad de tener revisor fiscal en una propiedad horizontal, el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 menciona la obligación de tenerlo en los conjuntos de uso comercial o mixto, en la propiedades horizontales de carácter residencial no es obligatorio tener revisor fiscal, no obstante si la asamblea de propietarios ha decidido crear dicha figura, es ella misma, quien a través de la modificación de sus estatutos podrá prescindir de tenerlo, mientras esto no sucede deberá mantenerse.
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