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REVISOR FISCAL ANTE COMUNIDADES RELIGIOSAS

REVISOR FISCAL ANTE COMUNIDADES RELIGIOSAS

 

REVISOR FISCAL ANTE COMUNIDADES RELIGIOSAS

CTCP  Nº de Radicación  2023-0287  23 de mayo del 2023

REVISOR FISCAL ANTE COMUNIDADES RELIGIOSAS

CONSULTA (TEXTUAL)

“1. Sírvase indicar si una comunidad religiosa con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia está obligada a contar con revisor fiscal.

2. Sírvase indicar si en una comunidad religiosa que al momento de constituirse contempla la figura de contador y de
revisor fiscal, este último tiene la facultad de firmar las declaraciones de impuestos de dicha comunidad religiosa.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, sírvase indicar en qué casos el revisor fiscal de una
comunidad religiosa podría firmar las declaraciones de impuestos tales como ReteICA y Rete fuente de dicha comunidad religiosa.”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico
de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento
de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de
1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior
de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Una comunidad religiosa debe realizar cumplimiento a las leyes que versan en materia contable y de revisoría
fiscal en Colombia. Por lo cual en materia de normas de contabilidad e información financiera, de
aseguramiento de información y revisoría fiscal deberá cumplir con lo preceptuado en la Ley 1314 de 2009 y
su Decreto reglamentario 2420 de 2015, la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio al cual remite el artículo
15 de la Ley 1314 de 2009.

Al tener la obligación de tener revisor fiscal por mandato legal o estatutario, éste debe cumplir con las
funciones que le han sido legalmente y estatutariamente asignadas, al igual que los administradores deben
cumplir con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Mediante concepto del CTCP No. 2007-2041 indicó:

“(…) entre los derechos fundamentales contemplados por la Carta Política, consagra el Artículo 14 que “Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Igualmente el tercer inciso del Artículo 15, ibídem, preceptúa que “para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señala la ley.
(…)

la Sentencia de la Corte Constitucional T-352 de 1997, usan el término “congregación religiosa” como sinónimo de
“comunidad religiosa”, sinonimia que se confirma conforme se colige de la acepción consignada en el Diccionario Océano, de sinónimos y antónimos (edición 2002), según la cual son la “reunión de personas religiosas o seglares que se rigen por los mismos estatutos o que tienen unos mismos fines piadosos”. Estas comunidades o congregaciones se caracterizan por sus fines sin ánimo de lucro y en tal virtud, al tenor de lo expuesto por el Artículo 15 de la Constitución Política, el Artículo 45 de la Ley 190 de 1995 y del Artículo 2 del Decreto 2500 de 1986, están obligadas a llevar contabilidad.
(…)

La obligación vigente en Colombia de tener Revisor Fiscal nace en primera instancia de lo ordenado por el Código de
Comercio (Decreto Legislativo 410 de 1971) en su artículo 203 para las sociedades mercantiles y sucursales de compañías extranjeras.

Posteriormente la Ley 43 de 1990 en el parágrafo 2º del artículo 13 amplía esta obligación a “todas las sociedades
comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos”.

Debe entenderse que el salario mínimo referido es el establecido en el artículo 74 de la misma ley: “Para el propósito de esta ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual”.

En 1995 la Ley 222 en su artículo 1º dispuso que “las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil” y por lo tanto también incluyó a las sociedades civiles cualquiera su objeto social en dicha responsabilidad. (…)”

1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=7239e19a-5d38-4b63-a576-0cd97b4d504b

Con respecto a la firma de las declaraciones por parte del revisor fiscal, debe atender lo establecido en el
numeral 9 del artículo 207 del Código de Comercio y por tanto lo ordenado por el Estatuto tributario sobre el
tema.

El CTCP se ha referido en diferentes ocasiones a la responsabilidad del revisor fiscal en la firma de las
declaraciones tributarias, entre otros, los conceptos 2022- 0523, 2022-0012 y 2021-0065 que se refiere,
que podrá encontrar en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Específicamente mediante el concepto 2022-05232 en respuesta a consulta similar sobre la “Firma de las
declaraciones”, manifestó:

“(…)si se observan las funciones establecidas para el revisor fiscal, tal como lo señala el artículo 580 del Estatuto
Tributario, literal d) en concordancia con el numeral 9 del artículo 207 del Código de Comercio, quien debe firmar las declaraciones tributarias, es el revisor fiscal, no el ex revisor fiscal. Y, el revisor fiscal es quien ha sido elegido debidamente de acuerdo al Código de Comercio, ha aceptado el cargo y está ejerciendo el mismo. (…)”

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