CONSULTA RADICACION CTCP 2020 – 0444 27 de abril de 2020
“(…) Si la Asamblea de copropietarios crea voluntariamente dicho cargo, deberá expresar sus funciones, sus requisitos, remuneración y en general las condiciones establecidas para ejercer sus funciones.
Si decide la Asamblea dentro de su potestad crear la función de Revisoría Fiscal, éste debe ser contador público y si los estatutos no le definen funciones específicas éstas serán las definidas en el artículo 207 del código de comercio.
La Ley 675 de 2001, establece claramente cuándo los conjuntos de propiedad horizontal deben tener revisor fiscal, en los siguientes términos:
“Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.” (Resaltado propio)
En este caso debe cumplir con las funciones que las Leyes establecen para el cargo de Revisor Fiscal y tener la calidad de Contador Público.”
Ahora bien, la Ley 43 de 1990 por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960 reglamentaria del “ejercicio del contador público” establece claramente que en su artículo 2º en relación con las “actividades relacionadas con la ciencia contable” que la revisoría fiscal es una de estas actividades y por tanto quien la debe ejercer es un contador público. Así mismo el artículo 13 de la misma Ley establece meridianamente que: “se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos:
1. Por razón del cargo:
a) Para desempeñar las funciones de revisor fiscal (…)”.
De donde no es difícil concluir que el cargo de Revisor Fiscal solamente debe ser ejercido por un Contador Público independientemente de las funciones que le asigne la asamblea que generalmente están en concordancia con las generales establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio.
En conclusión, las copropiedades con carácter residencial pueden potestativamente establecer la figura del revisor fiscal. Este profesional deberá ser contador público de manera obligatoria. No obstante al no tener la obligatoriedad de tener revisor fiscal, pueden establecer la figura de un auditor interno, de un auditor financiero o un auditor externo, de esa manera este será voluntario y realizará su trabajo de acuerdo con lo pactado con el profesional, quien también, será ser contador público. También pueden nombrarse miembros de la copropiedad para realizar labores de control, las cuales pueden ser realizadas por profesionales diferentes a los contadores públicos, en ese caso no deberá nunca mencionarse que actúa en calidad de revisor fiscal.”
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