Asesoría legal, tributaria y administrativa

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS

CONSEJO DE ESTADO

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCIÓN CUARTA

 Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02426-01(AC)

4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo en el auto que modificó la fecha de ejecutoria del acuerdo conciliatorio

 

4.2.1. El demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se deje sin efectos el auto de 24 de abril de 2019, por medio del cual se dejó sin efectos la constancia de ejecutoria de un acta de conciliación dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 11001333603420130045300. En consecuencia, solicitó que se conserve la fuerza ejecutoria de 28 de junio de 2016, de conformidad con el acta de conciliación de 12 de mayo de 2016.

 

La solicitud de amparo se sustentó en que la providencia demandada no se ajustó a las normas procesales, en tanto confundió los efectos de la corrección con los de la aclaración o adición de las providencias, ya que solo estas últimas alteran la ejecutoria de la providencia, lo que no ocurre cuando se trata de la corrección.

 

El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción, al considerar que la interpretación que adoptó el juez en el auto objeto de reproche constitucional ha sido avalada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 2015[1], ya que en los casos en que se presente una solicitud de corrección, aclaración o complementación, la ejecutoria de la sentencia se encuentra suspendida y, por lo tanto, la decisión no se encuentra ejecutoriada y no hizo tránsito a cosa juzgada.

 

La parte demandante presentó escrito de impugnación, bajo el argumento de que la decisión del a quo debe revocarse puesto que confunde las figuras de la corrección aritmética, con las de aclaración y adición de la sentencia, porque en las últimas si se suspende la ejecutoria, lo que no ocurre con la corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de CGP, la cual puede presentarse en cualquier tiempo.

 

Indicó que la interpretación que efectuó el a quo de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B”[2] del Consejo de Estado en la que basó su decisión es errada, en tanto dicha providencia hace referencia a los efectos de la solicitud de aclaración o adición y no a los de la corrección. A lo que agregó que tampoco se trata de alguna de las causales de suspensión de la ejecutoria contempladas en el artículo 302 del CGP e indicó que el juez incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, (i) al combinar figuras procesales distintas, ya que la solicitud de la parte accionante fue tramitada como una corrección, pero con los efectos de una aclaración o adición de providencia (suspensión de ejecutoria) y (ii) admitió y concedió “la solicitud de nulidad extemporánea de la parte accionada en el proceso original contra el acuerdo conciliatorio”.

 

4.2.2. La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos:

 

“(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[3].

 

Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis“(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[4] (Negrillas y subrayas de la Sala).

 

4.2.3. Con el fin de analizar la configuración del referido defecto, la Sala estima necesario precisar los aspectos fácticos y jurídicos que determinaron la emisión de la providencia objeto de reproche constitucional.

 

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Javier Alexis Ararat Cosme, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados en razón de las lesiones sufridas por el actor.

 

En audiencia de conciliación de 12 de mayo de 2016, se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes por la suma de $99’281.376, indicando que este valor correspondía al 80% del valor total de la condena.

 

El 13 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó la corrección de la precitada acta, al encontrar que la parte demandada ofreció conciliar por el 80% del valor total de las pretensiones ($196.076.594), monto que asciende a la suma de $156.861.275 y no como erradamente quedó consignado a $99’281.376.

 

Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia para efectos de tramitar la solicitud de corrección, en la que se indicó que “revisado el expediente (…) efectivamente en la audiencia de conciliación [de 12 de mayo de 2016] se efectuaron unos cálculos consignado (sic) erradamente que el 80% del valor total de la condena correspondía a $99’281.376 bajo el supuesto de que el total ascendía a la suma de $124.101.720, valor que erradamente quedó como sumatoria de lo adeudado en el último pie de página del fallo de primera instancia y que la propuesta de conciliación consistió en ofrecer el 80% del valor de la condena proferida por el despacho, solicitando a la parte actora que renunciara a las costas y agencias en derecho, aportando la constancia del comité de conciliación”. Por lo anterior, resolvió corregir la decisión indicando expresamente que la propuesta del Comité de Conciliación consistió en ofrecer el 80% del valor de la condena proferida por el despacho que ascendía a $ 196.076.594.

 

El 18 de diciembre de 2018, el Ejército Nacional pidió que de conformidad con lo resuelto en la audiencia de conciliación de 6 de diciembre de 2018, donde se decidió corregir el acta conciliación de 12 de mayo de 2016,se anule la primera copia que prestó mérito ejecutivo expedida el 28 de junio de 2016, esto debido a que la apoderada de la parte demandante radicó cuenta de cobro ante la entidad, por lo tanto se hace necesario que se emita auto anulando dicha primera copia”[5].

 

Con base en lo anterior, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, emitió el auto de 24 de abril de 2019 en el que resolvió anular la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016 y establecer como nueva fecha de ejecutoria el 11 de diciembre de 2018, para lo cual expuso las siguientes consideraciones:

 

“Con radicado del 18 de diciembre de 2018 la apoderada de la parte demandada solicita que se anule la primera copia que prestó mérito ejecutivo expedida el 28 de junio de 2016, en razón a que la parte actora radicó cuenta de cobro en la entidad.

 

Atendiendo la solicitud de la parte demandada se verificó que la constancia de ejecutoria expedida el 28 de junio de 2016 no tiene efectos jurídicos toda vez que el acta de conciliación del 12 de mayo de 2016 se corrigió el 6 de diciembre de 2018 y se expidió su respectiva constancia de ejecutoria el 11 de diciembre de 2018, es decir, en el presente proceso obran dos constancias; por lo tanto, procederá el despacho a dejar sin valor y efectos la expedición de la primera(negrillas de la Sala).

 

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por auto de 28 de agosto de 2019, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación y confirmar la providencia de 24 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos:

 

“Este despacho no comparte los argumentos del recurrente, toda vez que con la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 convalidó lo aprobado en conciliación judicial, dado que se presentaba un error que las partes no percataron en un primer momento sino hasta transcurridos varios meses, pero era necesario dejar sin efectos la constancia expedida el 28 de junio de 2016, ya que el 6 de diciembre de 2018 se corrigió la conciliación aprobada quedando ejecutoriado ese mismo día.

 

Sin embargo, lo anterior no debe afectar el turno que se haya otorgado a la parte actora para el pago de su acreencia por parte de la entidad demandada, pues como se dijo anteriormente, la corrección convalidaba la conciliación aprobada. En caso que la entidad indique lo contrario, implicaría el absurdo de tener que iniciar un nuevo trámite para el pago y perder el turno asignado después de tanto tiempo, a sabiendas de que lo pretendido era subsanar un error del cual se percató la misma entidad, casualmente cuando ya estaba realizando el trámite para el pago”.

 

Por auto de 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

 

4.2.4. Del anterior recuento, la Sala observa que el debate planteado por el accionante gravita en torno a los efectos de la corrección del acta de la audiencia de 12 de mayo de 2016, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio, al considerar que por tratarse de una corrección no se afecta la fecha de ejecutoria y que contrario a lo resuelto en el auto de 24 de abril de 2019, no debió dejarse sin efectos la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, porque esta fue la que se decretó en virtud del acto principal (la audiencia de aprobación de 12 de mayo de 2016).

 

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 286 del CGP dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.

 

Esta Sala ha sido del criterio que “la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia[6][7].

 

Además, ha precisado que “bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso” [8].

 

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras, en el entendido de que “no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [hoy 286 del CGP], con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico”[9].

 

En suma, la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas no tiene el alcance suficiente para modificar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido de la providencia. Además, se diferencia de las solicitudes de aclaración y adición en que puede ser presentada en cualquier tiempo, incluso después de ejecutoriada la providencia, por lo que no altera su ejecutoria.

 

Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias dictadas en audiencia se entienden ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Con la excepción de que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

 

Así mismo, el artículo 303 del CGP, establece que la fuerza de cosa juzgada se adquiere una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, carácter que, como se advirtió en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la postura de esta Sala, no es susceptible de alteración mediante la corrección.

 

4.2.5. En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al demandante, como quiera que en el asunto bajo examen el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dio un alcance distinto a la figura de la corrección prevista en el artículo 286 del CGP, toda vez que al dictar el auto de 24 de abril de 2019, en el que dejó sin efectos la ejecutoria de 28 de junio de 2016 de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, alteró su ejecutoria, lo que resulta contrario a las normas que rigen el proceso en cuestión. En esta medida se encuentra configurado el defecto sustantivo por interpretación contra legem.

 

En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 302 del CGP, la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio dictada en audiencia de 12 de mayo de 2016 quedó ejecutoriada el 28 de junio del mismo año, pues no se presentó ningún recurso en su contra. Ahora bien, aun cuando transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria para que la parte demandante solicitara la corrección aritmética de la misma (18 de diciembre de 2018), dicha circunstancia no tiene efecto alguno en la ejecutoria de la providencia, porque esta no se altera cuando resulta procedente la corrección, en tanto su finalidad es la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo (art. 286 del CGP), incluso después de haberse ejecutoriado la providencia, por lo que una interpretación como la efectuada por la autoridad judicial demandada (i) desconoce los efectos de la cosa juzgada, (ii) pone en riesgo el principio de seguridad jurídica y, a su vez, (iii) contraría las reglas para el trámite de pago de condenas o conciliaciones, establecidas en el artículo 195 del CPACA, según el cual “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”.

 

Frente a este último aspecto, se vislumbra que como consecuencia de la decisión demandada, el actor dejaría de percibir los intereses moratorios que eventualmente puedan causarse por la tardanza en el pago de la obligación, ya que estos no se contarían a partir de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio (28 de junio de 2016), sino a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la corrección (11 de diciembre de 2018), lo que a todas luces resulta desproporcionado e injusto.

 

Sobre el particular, esta Corporación, en un caso de similares contornos fácticos, señaló las diferencias entre la adición, la aclaración y la corrección e indicó que esta última no altera el término de ejecutoria de las providencias y, por tanto, no afecta los intereses generados por una condena, para lo cual efectuó el siguiente análisis:

 

“(…) En el presente evento, según se infiere de los antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige un error aritmético en la sentencia. De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes premisas:

 

1) que las sentencias proferidas por esta jurisdicción devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas (artículo 177, in fine, del C.C.A.);

 

2) que la ejecutoria de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia y sólo bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.);

 

3) que la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 31 1 del C.P.C);

 

4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del C.P.C.).

 

Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para la Sala que cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha en que desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes.

 

No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que es evidente y que surge de la sentencia misma.

 

En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A. es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética, no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética. Y en todo caso, la administración, bajo ningún punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro en que lo buscado con la condena es el pago de los salarios, debidamente ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la cual estaba debidamente legitimada”[10] (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que, contrario a lo resuelto por el a quo, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, incurrió en defecto sustantivo por interpretación contra legem, porque le dio un alcance distinto a la figura procesal de la corrección contemplada en el artículo 286 del CGP, como quiera que la misma no altera el término de ejecutoria. Una interpretación en ese sentido desconocería la tutela judicial efectiva y la certidumbre de que una declaración efectuada por la Rama Judicial en un momento determinado (ejecutoria), puede ser variada por razones formales que son las que comprende el instituto de la corrección de la sentencia.

 

4.2.5. Además, de acuerdo con las pruebas allegadas en el trámite de tutela se advierte que el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió algo distinto a lo pedido por el Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la solicitud que dio origen a la decisión demandada consistía en que se anulara la primera copia que prestó mérito ejecutivo expedida el 28 de junio de 2016, y no que se dejara sin efectos la constancia de ejecutoria como lo entendió la autoridad judicial accionada.

 

4.2.6. Finalmente, se observa que aun cuando el juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de que allí se consagró que la corrección suspendía el término de ejecutoria, en realidad la providencia no hace referencia a la corrección, sino a las solicitudes de aclaración o complementación, frente a las cuales es claro que si tienen efecto en la ejecutoria, lo que no ocurre con la corrección[11].

 

[1] Exp. Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[2] Exp. Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[3] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[4] Ibíd.

[5] Folio 172 del expediente ordinario.

[6] Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

[7] Sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 25000-23-27-000-2012-00438-02, C.P. Milton Chaves García.

[8] Sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 25000-23-27-000-2012-00438-02, C.P. Milton Chaves García.

[9] Sentencia T-429 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de abril de 2000, exp. Nº 44653 – (3193 – 99), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

[11] Exp. Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha providencia se discutió cuál era la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda de reconvención por caducidad de la acción, pues se había interpuesto solicitud de adición frente a lo resuelto en dicha providencia. La Sala analizó las figuras de adición y aclaración para indicar que con la presentación de dichas solicitudes se suspende el término de ejecutoria, por lo que concluyó que en el caso bajo examen el término para interponer el recurso debía contarse a partir de la fecha en que se resolvió la adición.

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