TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION
DE REPARACION DIRECTA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04356-00(AC)
(….)
4.2.3. Respecto de la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala observa que la misma no constituía precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada en la resolución del caso que originó la controversia, en tanto los fundamentos fácticos de cada caso difieren sustancialmente, lo que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación inmediata para el caso bajo análisis, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
En efecto, el caso resuelto en la mencionada SU-659 de 2015 versó sobre el conteo del término de la caducidad en un caso de reparación directa por los padecimientos sicológicos soportados por un agente de policía privado injustamente de la libertad por la violación y asesinato de su propia hija, hechos que luego se comprobaron habían sido cometidos por otra persona, por lo que, tanto respecto de aquel como de su grupo familiar, el término de caducidad fue flexibilizado en atención a que “estaba oculto el responsable de la agresión a la menor, por lo cual existía una imposibilidad ética de formular la demanda contra el Estado”. Dicho contexto fáctico no guarda ninguna relación con el que fundamentó el caso que originó la controversia, en el que se analizó el término de la caducidad a partir del momento en el que el demandante tuvo conocimiento de las lesiones físicas que padecía, por lo que la segunda de las reglas que deben ser observadas para declarar el desconocimiento se encuentra incumplida.
Esta misma situación se presenta frente a la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, la cual no resulta precedente de obligatoria observancia para el caso, en tanto, como fue puesto de presente en la solicitud de tutela, en el caso allí analizado el demandante tuvo certeza del daño solo hasta que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, mientras que en el presente caso, conforme con las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante tuvo certeza de este hecho desde que conoció el diagnóstico contenido en la historia clínica aportada con la demanda, en la que le fue informada la magnitud y certeza del daño que había sufrido en su extremidad inferior izquierda.
De igual forma, dicha situación se predica de la sentencia T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, alegada como desconocida, misma que versó sobre un caso ajeno a las circunstancias aquí analizadas, en el que la discusión sobre la caducidad se originó en una variación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien consideró que ya no era competente para conocer los procesos adelantados contra el ISS, comoquiera que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 disponía que los actos y hechos de las empresas industriales y comerciales del Estado estaban sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, la Sala declarará no probado el defecto por desconocimiento del precedente respecto de las mencionadas sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, en tanto no se trata de casos análogos aplicables a la resolución de la controversia bajo estudio.
Ahora bien, respecto de las providencias de 19 de octubre de 2011[1] y 7 de julio de 2011[2] del Consejo de Estado, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de sentencias en las que se indicaba que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño, por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo, las mismas no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.
En efecto, el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018[3], en la que, sobre el particular, se indicó:
“(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en la sentencia objetada, la autoridad judicial accionada indicó sobre el particular:
“En casos como el estudiado, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha aceptado que el término de caducidad puede contabilizarse a partir del momento en que la víctima ha tenido conocimiento o certeza del daño; para el efecto el operador judicial debe analizar cada caso en particular, sin embargo, en reciente pronunciamiento[4] manifestó que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecido por una persona determinada, su función es establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo por regla general.
Debe recordarse que daño y perjuicio son conceptos que guardan estrecha relación, pero en definitiva son diferentes; el primero entendido como la lesión a un interés jurídico tutelado, el segundo la consecuencia o manifestación del daño en las diferentes esferas del individuo, por tanto, en el sub examine no era necesario esperar hasta que le dictaminaran pérdida de capacidad laboral a la víctima para incoar la demanda, pues ello era necesario como variable para cuantificar los perjuicios materiales e inmateriales más no como presupuesto para ejercer el derecho de acción, lo cual bien podía haberse realizado en el trámite de la demanda de reparación directa.”
Es decir, la providencia dictada por la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el momento en que el actor sufrió la lesión, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura.
En todo caso, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación.
En la mencionada providencia se indicó al respecto:
“(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.
4.2.4. Finalmente, respecto del defecto sustantivo alegado por la supuesta falta de interpretación de las normas aplicables “con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado”, la Sala observa que dicha argumentación no ofrece elementos suficientes que permitan entrever la posible aplicación injustificada, regresiva o claramente contraria a la Constitución Política de las normas aplicables, aunado al hecho de que, del análisis de la sentencia censurada, se observa que aquellas se aplicaron de manera lógica y razonada, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
En efecto en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada se refirió sobre las normas aplicables de la siguiente manera:
“De conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño reclamado, o en su defecto, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del menoscabo.
El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación, luego de realizar una reiteración jurisprudencial sobre el tema de la caducidad de la acción en los asuntos en los cuales se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que se debe tener en cuenta para su contabilización: 1) el término para demandar establecido por el legislador, 2) el cual, salvo los casos de desaparición forzada que tiene regulación expresa, se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y 3) exceptuando dicho término a los casos en que se hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no obstante una vez superado, empezará a correr el término previsto en la Ley.
En el sub examine, los hechos que motivaron la presente acción tuvieron ocurrencia el 08 de abril de 2012 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2017, previo al agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, es decir, superó ampliamente el término de 2 años establecido por el legislador.
Tal circunstancia era conocida por la apoderada de la parte demandante, precisamente en el libelo introductor dedicó un acápite para analizar el fenómeno de la caducidad en el presente asunto argumentando que, si bien los hechos ocurridos datan del año 2012, el término de caducidad en este caso particular debe contabilizarse a partir del 7 de octubre de 2015, fecha en la cual según acta Nº 82011 se le dictaminó discapacidad física y se obtuvo certeza del daño.
[1] Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01.
[2] Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01.
[3] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[4] Sección Tercera, Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02, sentencia de 29 de noviembre de 2018.
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