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SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE – REPRESENTACIÓN PARTES DE INTERÉS DEL SOCIO FALLECIDO – NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE – REPRESENTACIÓN PARTES DE INTERÉS DEL SOCIO FALLECIDO –

NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR

OFICIO 220-231710 DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2020

Efectuada la precisión que antecede y para resolver los interrogantes planteados,
sobre las implicaciones que ocasiona la muerte del socio gestor en una sociedad
en comandita simple, debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 333 del
Código de Comercio, en el que claramente se establece que la sociedad en
comandita se disolverá por “las causales especiales de la sociedad colectiva
cuando ocurran respecto de los socios gestores (ordinal 2º ibidem) y así mismo,
cuando desaparezca una de las dos categorías de asociados” (ordinal 3º ídem), por
lo que en concordancia con la regla del artículo 319 ibídem, la muerte de alguno de
los socios gestores, si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de
los herederos o con los socios supérstites, determina la disolución de la sociedad
en comandita.
Para el efecto, en el Oficio 220-021717 del 10 de febrero de 2014, éste Despacho
señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente que para determinar la continuidad o no de la sociedad en un
momento dado, habrá de estarse en primer lugar a lo que sobre el particular se
estipulare en el contrato, considerando que, en este último caso, será necesario
declarar la disolución y, proseguir a la inmediata liquidación de la misma, tal y como
lo dispone el artículo 222 del Código citado…. …. hay que tener presente que de
todas maneras los herederos que por ley o testamento estén llamados a sustituir al
socio fallecido, podrán representar las cuotas que estén en la sucesión ilíquida, en
la forma que establece la ley, según lo ha expresado este Despacho en varias
oportunidades, entre ellas, en sus oficios 100-42480 y 100-59334 del 31 de julio y
7 de noviembre de 1997 respectivamente…”.
Teniendo en cuenta que en el caso descrito, los estatutos no prevén la continuidad
de la sociedad con los herederos del socio fallecido, al fallecer el socio gestor, la
sociedad se ubica en causal de disolución porque al desaparecer el único socio
gestor, desaparece también, una de las dos categorías de socios (ordinales 2º y 3º
del artículo 333 del Código de Comercio), de suerte que se deberá proceder a
declarar la ocurrencia de la causal y a designar el liquidador, para lo cual, se hace
necesario convocar e integrar el máximo órgano social, en este caso, por conducto
del albacea con tenencia de bienes o del representante que elijan por mayoría de
votos, los sucesores reconocidos en juicio.
Al respecto, también en el precitado Oficio la Entidad expresó lo siguiente:
“El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la
representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de
acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido
en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y
solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la
liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión
que representa.
(….) En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida,
por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:
1) Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2) Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que
uno de los haya sido autorizado por el juez para el efecto.
3) Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la
representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores
reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.
4) En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le
corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la
herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil).
5) Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no
existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones
de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la
declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.
Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los
legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de
la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente
las acciones de la sucesión.
(…)”.
En torno a la representación de las cuotas en común y proindiviso de los socios
comanditarios, se sugiere revisar la Circular Básica Jurídica1 de la
Superintendencia de Sociedades, con el fin de designar un representante para que
actúe en la reunión de junta de socios.
Por lo expresado, resulta claro que, en el evento planteado, la sociedad se
encentraría en causal de disolución en los términos del artículo 333 ordinales 2º y
3º del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 319 numeral 1º, ibídem,
lo que implica convocar la junta de socios con el fin de que declare la ocurrencia de
esta causal y designe al liquidador. La convocatoria deberá hacerse por conducto
del representante de los herederos del socio gestor en los términos señalados en
el presente concepto, y a la reunión deberán concurrir las dos categorías de socios,
sin cuya participación no podría conformarse el órgano social.

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